Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02971-01 (AC)

Actor: J.D.P.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Asunto: Acción d e Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora J.d.P.G.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que confirmó aquélla dictada en la audiencia inicial el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja que había declarado probada la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 15001333309201600112.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora G.S. estuvo vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 6 de octubre de 2015, a través de distintos nombramientos en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo.

El 9 de octubre de 2015, cuando finalizó la vigencia del último nombramiento efectuado mediante la Resolución 108 del 1 de abril de 2015, por un periodo de seis meses, la actora radicó distintas solicitudes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que (i) se mantuviera la vinculación laboral, con todos los factores salariales, hasta tanto se realizara el respectivo concurso de méritos; (ii) se expidiera copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la funcionaria D.M.V.P. en el cargo de auxiliar administrativo; y, (iii) se entregara copia de las resoluciones a través de las cuales se efectuaron sus distintos nombramientos en la entidad.

Según la actora, la Registraduría resolvió las dos últimas peticiones. Sin embargo, frente a aquélla tendiente a que se mantuviera su vinculación, hasta tanto el cargo no fuera provisto a través de un concurso de méritos, afirmó que la entidad guardó silencio. Por lo tanto, el 16 de septiembre de 2016 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, por cuanto no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad accionada resolvió la petición relativa a su vinculación laboral mediante oficio del 21 de diciembre de 2015, a través del cual se remitió copia de la Resolución 108 del 1º de abril de 2015, que corresponde al último nombramiento efectuado a la demandante, acto administrativo en el cual se había determinado la fecha en que finalizaría la vinculación.

Por lo tanto, consideró que la fecha que debía tomarse como referente para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la del 27 de enero de 2016, fecha en la que se entregó el oficio del 21 de diciembre de 2015, por lo que la actora tenía hasta el 16 de junio de 2016 para promover la respectiva demanda, sin embargo, la presentó hasta el 16 de septiembre de 2016.

Inconforme con esa decisión, la actora la apeló. Manifestó que el Juzgado estaba calculando la caducidad del medio de control a partir de la fecha en la que se resolvió la petición de copias, en desconocimiento que en esa oportunidad no se resolvió aquélla relativa a su permanencia en el cargo que desempeñaba, hasta tanto el mismo fuese provisto a través de un concurso de méritos.

En segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión recurrida, pero bajo otros argumentos.

Consideró que la respuesta a la petición de copias no puede considerarse de fondo, dado que su solicitud estaba dirigida a permanecer en el cargo de auxiliar administrativo hasta que se realizara el respectivo concurso de méritos y, por lo tanto, frente a esa petición se configuró el silencio administrativo negativo.

Sin embargo, sostuvo que para efectos de analizar si la demanda fue presentada oportunamente debía tenerse en cuenta la fecha en que terminó su vinculación laboral, esto es el 6 de octubre de 2015.

Al respecto, evidenció que mediante la Resolución 108 del 1º de abril de 2015 se determinó que el nombramiento provisional de la demandante sería por seis meses y que en aplicación del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que reglamenta la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esa clase designación no permite prórrogas. Por lo tanto, la demandante, desde el momento de la posesión, conocía la fecha de desvinculación.

En ese marco, consideró que la acción había caducado, pues no fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la desvinculación, la cual aconteció el 6 de octubre de 2015.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la providencia atacada incurrió en el siguiente defecto:

Defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 138 y 164 del C.P.A.C.A., toda vez que en el caso de la actora nunca existió un acto administrativo de desvinculación laboral, ni en el proceso ordinario fue objeto de demanda la Resolución 108 de 1º de abril de 2015, razón por la cual no podía computarse el término de caducidad de la acción a partir de dicho acto.

Además, sostuvo respecto a la decisión del Tribunal accionado, que se presentó una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva dado que en la primera se admitió que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante con el fin de que se mantuviera su relación laboral, lo cual implicaría que no existe un término límite para presentar la demanda; pero, en contraste, resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual computó dicho término a partir de la Resolución 108 de 1º de abril de 2015, la cual “(…) no fue objeto de demanda”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) DECLARAR, que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N. (M: Ponente), F.A.R.R.Y.F.I.A.G., violaron el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N., F.A.R.R.Y.F.I.A.G., de fecha 13 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N. (M: Ponente), F.A.R.R.Y.F.I.A.G., Que la acción promovida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 138 CPACA) adelantada por J.D.P.G.S. en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NO SE ENCUENTRA AFECTADA POR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

El Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 14 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como tercero a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de parte en el proceso ordinario.

1.6. Informes

1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

A través de memorial enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, en consideración a que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia.

1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

En informe remitido por correo electrónico el 27 de noviembre de 2017, la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica de la entidad pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, solicitó negar la solicitud de amparo.

1.6.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja

A través de memorial recibido el 1º de diciembre de 2017, la Jueza solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) el acto que correspondía demandar era la Resolución 108 del 1º de abril de 2015, a través de la cual se efectuó el último nombramiento de la actora por el término de seis meses, en tanto ese fue el que modificó su situación particular y concreta; (ii) resulta inadmisible que se emplee el derecho de petición para ampliar el término para promover el respectivo medio de control; (iii) la decisión del Tribunal no resulta incongruente, pues si bien expresó que había operado el silencio administrativo en torno a una de las peticiones, también estableció que ello no interesaba en el asunto bajo análisis, porque el acto administrativo que debía ser objeto de demanda, en aras de reclamar el reintegro laboral, era el de nombramiento, es decir la Resolución 108 del 1º de abril de 2015.

1.7. Sentencia impugnada

En sentencia de 12 de abril de 2018, la Sección...

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