Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702825

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267)

Actor:OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 0933-15 de junio 10 de 2015 y 102 de diciembre 17 de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos y el Área de Gestión de Recuperación de Cartera del Municipio de San José de Cúcuta, determinaron y liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, con cargo a O.d.N. de Colombia S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad O.d.N. de Colombia S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos marzo y abril de 2015, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENERSE de compulsar copias.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]»

ANTECEDENTES

La Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 0933-15 del 10 de junio de 2015, mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, por $206.192.000.

Contra los actos administrativos señalados OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S interpuso el respectivo recurso de reconsideración, en el que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el cual fue decidido desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución N° 102 de 17 de diciembre de 2015.

LA DEMANDA

OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIAS.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERA : Que se declare la nulidad integral de la Resolución Número 0933-15 del 10 de junio de 2015 “mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.854-6”, expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 102 del 17 de diciembre de 2015 “por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 0933-15 de 2015 interpuesto por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.854-6”, expedida por la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Recuperación de Cartera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.449.854-6 , no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo y abril del 2015, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.

CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 6 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 1º [inciso 4] y 150 [numeral 5] del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad de los actos demandados por falsa motivación

Señaló que la Administración Tributaria omitió motivar en debida forma el acto de determinación del impuesto de alumbrado público, pues pasó por alto que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio de Cúcuta, no son sujetos pasivos del referido tributo, tal como ocurre en este caso.

Adujo que atendiendo al criterio del Consejo de Estado fijado en sentencia del 11 de marzo de 2010, el hecho de no tener establecimiento en el municipio de San José de Cúcuta implica que no puede estar gravada con el impuesto de alumbrado público.

Manifestó que los actos administrativos demandados no contienen argumentos sustentados en lo establecido por el Acuerdo 040 de 2010, pues se limitaron a citar una serie de normas sin explicación adicional, lo que impide que el contribuyente conozca claramente las razones por las cuales se impuso el pago del impuesto.

Expresó que son nulos los actos acusados, en razón a que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010, el ente demandado no tuvo en cuenta que el periodo gravable del impuesto de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta es mensual, y debe facturarse junto con el servicio de energía eléctrica también mes a mes. Además, indicó que como la empresa O.d.N. no es usuaria de tal servicio, su cobro es improcedente.

Desconocimiento del antecedente jurisprudencial

Señaló que en sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta se encuentre establecida en dicho municipio, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público.

Indicó que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en tal municipio y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción.

OPOSICIÓN

El Municipio de San José de Cúcuta no contestó la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

El 30 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, y no se formularon excepciones previas, como quiera que la demandada no contestó la demanda, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta.

En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo.

Indicó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que si bien la demandante no cuenta con sucursal o sede en el Municipio de Cúcuta, más allá de sus oleoductos, esto no impide el cobro del impuesto de alumbrado público, en razón a que conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 2010, además de las personas establecidas en esa jurisdicción como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, también están...

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