Auto nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702845

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018

EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha23 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7-00068-00(A )

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil , en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver acerca de la solicitud de aclaración del Auto que rechazó la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en contra de la Decisión del 20 de junio de 2017, que resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2017, el señor B.A.C. presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó que se determinara la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. El conflicto se suscitó entre Colpensiones, la UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 1 y ss).

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de Decisión del 20 de junio de 2017, resolvió el conflicto y declaró competente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor B.A.C., en razón a su vinculación laboral al servicio público educativo oficial, al hecho de que el estatus pensional del señor A.C. se consolidó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 y a la información que se detalla en el punto siguiente (folio 100 y ss).

3. La Sala resolvió en su momento el conflicto, con base en la información que obraba en el expediente, en especial, la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 2015 de Colpensiones suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento, en la cual se afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que recibió los mayores aportes, de conformidad con el expediente administrativo que reposa en Colpensiones:

“Que de acuerdo a lo precedido se informa al asegurado que el reconocimiento de su prestación se encuentra en cabeza del FONDO DEL MAGISTERIO, toda vez que es esta la que tiene el mayor tiempo de aportes” (folio 30).

Adicionalmente, la Resolución No. VPB 4475 del 28 de enero de 2016 de Colpensiones suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, dejó constancia de las cotizaciones durante la vinculación del señor B.A.C. a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1977 y el 11 de febrero de 1986 (con una interrupción del mes de octubre de 1985), las cuales se encuentran depositadas en el Fondo Prestacional del Magisterio, según su manifestación:

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

EMPLEADOR

ADMINISTRADORA

AÑO

MESES

DÍAS

TOTAL DÍAS

06/05/1977

01/09/1985

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO

8

3

26

2996

01/11/1985

11/02/1986

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO

0

3

11

101

Que así las cosas mediante el presente acto administrativo se remitiera (SIC) el expediente administrativo al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual se realizaron el mayor número de cotizaciones para que resuelva lo que en derecho corresponda con respecto a la solicitud del asegurado, y así se dirá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.” (folio 31 y ss).

4. Es importante advertir que la Sala expresamente señaló dentro del acápite de “Aclaración previa” de la providencia del 20 de junio de 2017, lo siguiente:

“Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente” (folio 108).

5. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sala, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, presentó impugnación en contra de la Decisión del 20 de junio de 2017 y solicitó se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en cuenta que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” (folio 126 y ss).

6. El 26 de septiembre de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió la impugnación en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca” y “SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la decisión de 20 de junio de 2017 que definió la competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver la petición pensional del señor B.A.C.” (folio 144).

7. El 22 de noviembre de 2017, el Director (E) de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca presentó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, una solicitud para que la Sala aclarara la Decisión que rechazó la impugnación, “ en el sentido de indicar cuál sería la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del s eñor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ , FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Secretaría de Educación de Bogotá o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Secretaría de Educación de Cundinamarca, haciendo la salvedad que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. fue creado con la Ley 91 de 1989 y el tiempo que el accionante laboró con las Secretarías de Educación en cita, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO EXISTÍA. (mayúsculas y negrillas son textuales) (folio 152).

8. Con el fin de resolver la solicitud de aclaración y con miras a pronunciarse sobre los temas planteados en esta petición, se solicitó información sobre los fondos o cajas de previsión social en los cuales había cotizado el señor B.A..

Por ello, el Consejero Ponente, mediante Auto del 20 de febrero de 2018, dispuso oficiar a las siguientes entidades para que certificaran a qué caja o fondo de pensiones se efectuaron aportes del señor A., durante su vinculación como docente: (i) al Ministerio de Educación Nacional; (ii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Educación; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asimismo, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales para que enviara el certificado de información laboral del peticionario.

En el mismo Auto también ordenó correr traslado de la solicitud de aclaración presentada por el Departamento de Cundinamarca, a Colpensiones, a la UGPP, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al señor A.C. (folio 158), como entidades y personas vinculadas en el trámite del conflicto.

9. Las entidades requeridas dieron respuesta al Auto del 20 de febrero de 2018 (folio 158) , en la siguiente forma:

El 9 de marzo de 2018, la UGPP respondió:

“En atención a su solicitud mediante oficio No. 155 dentro del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Gobernación de Cundinamarca.

En cumplimiento al punto II numeral (iii) del auto de solicitud, informamos que la entidad UGPP no puede certificar a qué fondo o caja se realizaron los aportes correspondientes durante su vinculación laboral.” (folio 172 A).

El 14 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca informó:

la UAEPC… procedió a la revisión en la base de datos pensional sin encontrar ningún tipo de información para el caso del señor B.A.C., cabe aclarar que la UAEPC solo cuenta con documentos de historia pensional mas no posee información relacionada con hojas de vida ni historias laborales.

Por esta razón la Entidad procedió a realizar de manera personal la verificación en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública del Departamento donde se revisó el libro de registro por cédula y nombre, no encontrando registros relacionados, igualmente se realizó la verificación en la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento donde se nos informó que en esa entidad solo reposan hojas de vida de los docentes a partir del año 1976, por tal motivo no se encontraron registros del periodo solicitado por su despacho.” (folio 169).

Cabe anotar que obra en el expediente certificado de información laboral en el que consta que el señor A.C. trabajó y cotizó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca en la Escuela Normal Superior de Nocaima, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1970 y el 31 de enero de 1972 (folio 26).

El 14 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. señaló:

“Que de acuerdo con nuestra base de datos, figuran aportes obligatorios a las entidades de previsión de docentes estatales, para el (la) señor (a) que a continuación se relaciona (folio 172):

Entidad en que se cotizó

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