Auto nº 11001-03-06-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702849

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISIÓN INHIBITORIA - Por existir acto administrativo definitivo

La Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. (…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida. (…) La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo, pero sí cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que en el primer evento, la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó. En el presente caso, dentro del expediente se encuentra la Resolución Nº GNR 162098 expedida el 1º de junio de 2015, en la que C. reconoció y ordenó pagar a la peticionaria una pensión de vejez, resolviendo de fondo la solicitud de la señora Fábregas Africano. También se encuentran las Resoluciones No. GNR 399220 del 10 de diciembre del 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016, en las que se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, poniendo así fin a la actuación administrativa. (…) Es claro que el acto administrativo mediante el cual C. le reconoció la prestación pensional a la señora Fábregas Africano, se encuentra en firme, se presume legal, es obligatorio y debe ejecutarse mientras no sea revocado de oficio con el cumplimiento de los requisitos de ley o sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según quedó visto, razón por la cual la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un asunto que ya se encuentra definido en sede administrativa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2009 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE TRAMITE - Características / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de legalidad / ACTO S ADMINISTRATIVO S DE CARÁCTER GENERAL Y PARTICULAR - Diferencias

Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. (…)La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso, los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA estableció que contra estos no habrá recursos. (…) Todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. (…) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley. Esta presunción y su firmeza hace que sean obligatorios. (…) Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina autorizada, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general y particular, ya que en el primer caso sus efectos son los propios de la norma jurídica, esto es, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplican por sí mismos a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis que tales actos consagran; mientras que los actos de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea por los mismas autoridades o los particulares

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88

REVOCATORIA D IRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también faculta a las autoridades para que remuevan del mundo jurídico sus propios actos administrativos. De esta manera, el artículo 93 del CPACA regula la revocatoria directa, y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. (…) La jurisprudencia ha sido clara en explicar que en los casos en los que no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin consentimiento, esta debe acudir a demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dando así lugar al ejercicio de la denominada “acción de lesividad”, que en el régimen jurídico colombiano se ejerce mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-2018 - 00080 - 00 (C)

Actor: ZULIA M.F. AFRICANO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La señora Z.M.F.A., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 22.689.629, nació el 30 de octubre de 1954, y actualmente cuenta con 63 años de edad (folio 79).

2. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 12 de abril de 2018, la señora Fábregas Africano inició su vida laboral en el sector privado en el año 1971, trabajando en la empresa CIA Manufac Col LTDA., hasta el año 1977, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Además, dicho reporte presenta cotizaciones al ISS, durante el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de mayo de 1996, cuando la solicitante laboró en el Hospital de Barranquilla (folios 89 a 90).

3. Adicionalmente, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 4 de junio de 2013, por la E.S.E Red Hospitalaria Liquidada, la señora Fábregas Africano laboró en el Hospital General de Barranquilla desde el año 1981 hasta el año 2004 y en la E.S.E Red Hospitalaria desde el año 2004 hasta el año 2009. Sus aportes, durante este tiempo, se realizaron a Cajanal (folio 91).

4. El 29 de diciembre de 1995, la señora Fábregas Africano, se afilió al R. gimen de Ahorro Individual en P o r venir S.A. No obstante, la peticionaria solicitó a dicho Fondo de Pensiones el regreso al Régimen de Prima Media con prestación definida, solicitud que se hizo efectiva el 1º de septiembre de 2014 (folios 18 a 29, 31 a 54 y 84 a 88).

5. El 17 de septiembre de 2014, la señora Fábregas Africano presentó ante Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por dicha entidad, mediante la Resolución GNR 162098 del 1º de junio de 2015, en la que dicha entidad decidió (folios 26 a 29):

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a)...F.A.Z.M., ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO : La presente prestación junto con el...

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