Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018
Fecha | 17 Mayo 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número:54001-23-33-000-2015-00315-01(22904)
Actor:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
Demandado:MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (fol. 489):
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1451-14 del 3 de junio de 2014, 0212-15 del 24 de febrero de 2015, 1802-14 del 27 de junio de 2014, 0390-15 del 20 de marzo de 2015, 2274-14 del 31 de julio de 2014, 0461-15 del 14 de abril de 2015, 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, 0550-15 del 23 de abril del 2015, 3247-14 del 6 de octubre de 2014 y 0549-15 del 23 de abril de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, con cargo a la Empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y resolvió los recursos de reconsideración debidamente interpuestos.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos referidos en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El municipio de Cúcuta, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de junio a septiembre de 2014, así (fols. 51 a 53, 72 a 74, 99 a 101 y 126 a 128):
Liquidación Oficial
Periodo
Valor
1802-14 del 27 de junio de 2014
Junio de 2014
$98.560.000
2274-14 del 31 de julio de 2014
Julio de 2014
$98.560.000
2758-14 del 2 de septiembre de 2014
Agosto de 2014
$98.560.000
3247-14 del 6 de octubre de 2014
Septiembre de 2014
$98.560.000
La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio mediante las Resoluciones nros. 0390-15 del 20 de marzo de 2015 (fols. 63 a 68), 0461-15 del 14 de abril de 2015 (fols. 84 a 95), 0550-15 del 23 de abril de 2015 (fols. 112 a 122) y 0549-15 del 23 de abril de 2015 (fols. 139 a 155), respectivamente, que confirmaron los actos recurridos.
La parte actora protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con los recursos de reconsideración promovidos contra la determinación del impuesto de alumbrado público para los meses de junio, julio y agosto de 2014 (fols. 326 a 328, 358 a 359 y 389 a 392).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial de Cenit formuló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las siguientes pretensiones (fol. 2):
Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
Periodo en discusión
Resolución No.
Fecha de la Liquidación
Resolución que resuelve el Recurso de Reconsid.
Fecha de la Resolución
Cuantía
Junio de 2014
1802-14
27/06/2014
0390-15
20/03/2015
$98.560.000
Julio de 2014
2274-14
31/07/2014
0461-15
14/04/2015
$98.560.000
Agosto de 2014
2758-14
02/09/2014
0550-15
23/04/2015
$98.560.000
Septiembre de 2014
3247-14
06/10/2014
0549-15
23/04/2015
$98.560.000
Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de Alumbrado Público por los periodos de junio a septiembre de 2014.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:
Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.
Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de junio a septiembre de 2014, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.
Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 1802-14 del 27 de junio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 2274-14 del 31 de julio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95, numeral 9, 209 y 363 de la Constitución; 1, 2, 4, 11, 12, 13, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 742 del Estatuto Tributario (ET), 16 del Código de Petróleos, las Resoluciones CREG nros. 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998, el artículo 150 del Acuerdo de 040 de 2010 y el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. El concepto de la violación de las normas planteado se sintetiza así:
Violación del derecho al debido proceso
Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidas por una funcionaria que carecía de competencia—la subsecretaria del Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos—. Explico a este respecto que el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de Cúcuta) asignó dicha función al coordinador de Recursos Tributarios del municipio.
Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque la administración no decretó la prueba técnica solicitada por el recurrente, cuya finalidad era establecer si la sociedad actora podía calificarse como sujeto pasivo del tributo discutido.
En ese contexto, indicó que operó el silencio administrativo positivo frente a la decisión de los recursos de reconsideración relacionados con los periodos de junio, julio y agosto de 2014, pues las resoluciones señaladas no se notificaron a la demandante dentro de los seis meses previstos por el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010.
Citó las sentencias del 1 de junio de 2001 (expediente 11610, CP: G.A.M., del 3 de mayo de 2007, (expediente 15016, CP: J.Á.P.H., del 24 de julio de 2008 (expediente 16097, CP: L.L., y del 12 de septiembre de 2013, en el (expediente 19515, CP: M. teresa B. de Valencia), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales, para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la autoridad tributaria profiera el acto correspondiente, sino que, dentro de la oportunidad legal, también debe notificarlo al interesado.
Violación del artículo 16 del Código de Petróleos
Indicó que el municipio pasó por alto que la actividad de transporte de petróleo está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, y que dicha exención fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-419 de 1995.
Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de octubre de 2013, (expediente 19623, CP: M.T.B.V., estimó que la disposición referida se mantiene vigente.
Manifestó que, según con la sentencia C-221 de 1997, el cobro del impuesto de alumbrado público es incongruente con la existencia de regalías que gravan el transporte de petróleo, como componente de la cadena productiva de hidrocarburos.
Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público
Afirmó que la actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte, de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010. Por lo tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga tributaria adicional y desmedida.
Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
Invocó las sentencias del 10 de marzo de 2011 (expediente 18141, CP: C.T.O. de R., del 26 de febrero de 2015, (expediente 19042, CP: H.F.B.B., del 30 de julio de 2015 (expediente 20418, CP: C.T.O. de R., y del 15 de...
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