Auto nº 11001-03-06-000-2018-00065-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703065

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00065-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 8 - 00 065 -00 (C)

Actor: G.Q. PEREA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor G.Q.P. solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto a la petición de reconocimiento pensional presentada por él desde el año 2008.

Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor G.Q.P. nació el 30 de agosto de 1950 (folio 18). Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.865.199 (folio 221).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son:

a) Sector público

Nación-Ministerio de la Protección Social

Del 1 de septiembre de 1970 al 15 de junio de 1972

Afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (folio 23)

Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA

Del 9 de enero de 1973 al 3 de marzo de 1973

Del 2 de enero de 1974 al 15 de abril de 1974

No tuvo afiliación a Caja, Fondo o Entidad de previsión, responde por el período el Ministerio de Agricultura (folios 38 a 39).

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Caja Agraria

Del 20 de abril de 1974 al 15 de noviembre de 1991

Según el certificado los aportes fueron pagados al Seguro Social (folio 209).

b) Sector privado

Gaseosas LUX

Del 13 de septiembre de 1973 al 9 de noviembre de 1973

Afiliación al ISS, hoy Colpensiones (folio 42).

3. El señor Q.P. radicó solicitud pensional a la Caja Agraria en liquidación, el 14 de julio de 2008. En ella pidió se le reconozca la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, en razón a su retiro voluntario el 15 de noviembre de 1991 (folios 63 a 64).

4. El 4 de agosto de 2008, la Caja Agraria en liquidación dio respuesta a la solicitud del señor Q.P. y le informó que no tenia derecho a la pensión-sanción, porque la norma que la contemplaba tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (artículo 133 de la Ley 100 de 1993), por lo que, para que hubiera tenido derecho a la pensión solicitada requería que antes del 1 de abril de 1994 el señor Q.P. tuviera su derecho pensional consolidado conforme a la norma que lo regulaba (folio 65).

5. El 28 de julio de 2009, el señor G.Q.P. radicó solicitud pensional en el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera la pensión-sanción contemplada por la Ley 171 de 1961 (folios 66 a 67).

6. Nuevamente, el 8 de octubre de 2010, el señor Q.P. solicitó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que le diera respuesta a su petición del 28 de julio de 2009 (folios 68 a 70)

7. El 4 de agosto de 2011, a través de la Resolución No. 2079 el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la pensión solicitada por el señor Q.P., argumentó que no cumplió con la condición de edad (60 años), tiempo de servicio y retiro voluntario (folio 71 a 72).

8. El 19 de agosto de 2011 el señor G.Q.P. radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2079 de 2011, en el cual solicitó el reconocimiento pensional y el cumplimiento de los requisitos para ello (Folio 73 a 76).

9. A través de la Resolución No. 285 de febrero de 2012 el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó la Resolución No. 2079 de 2011 por considerar que el señor Q.P. no cumplió con los requisitos contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, especialmente los 20 años al servicio del Estado (folio 77).

10. El 17 de febrero de 2014, Colpensiones le solicitó al señor Q.P. actualizar el formato 3B para continuar con el proceso de reconocimiento pensional que se adelanta en dicha entidad (folio79).

11. El 28 de diciembre de 2014 a través de la Resolución No. GNR 447421, Colpensiones negó la pensión solicitada por el señor Q.P. por falta de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 (folios 84 a 87).

12. El 4 de febrero de 2015 el señor G.Q.P. interpone recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 447421 de 2014 y anexa información laboral del Ministerio de Salud para que se le reconozca la pensión solicitada (folios 92 a 93).

13. A través de la Resolución No. GNR 175676 del 16 de junio de 2015, C. resolvió el recurso de apelación impetrado por el señor Q.P. y resolvió declarar su falta de competencia y afirmó que la misma es del Ministerio de Hacienda (folios 99 a 103).

14. El señor Q.P. radicó acción de tutela ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. El 7 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, negó la acción de tutela impetrada por el señor Q.P. (folios 105 a 109).

15. El 28 de julio de 2015, el señor G.Q.P. radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión tomada por C. y que se procediera a reconocer la pensión (folios 111 a 153).

16. El 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda del señor G.Q.P., por lo que remitió a los Juzgados laborales para lo de su competencia (folios 154 a 155).

17. El 13 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito avocó conocimiento de la demanda presentada por el señor G.Q.P. y le concedió un termino de cinco (5) días para que adecuara la demanda al procedimiento laboral (folio 159).

18. El 27 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito emite auto por medio del cual resuelve devolver la demanda y sus anexos al actor, con el fin de que adelantará las respectivas reclamaciones al Ministerio de Hacienda y a la UGPP (folio 175).

19. El señor Q.P. adelantó las actuaciones correspondientes y la UGPP a través de Auto No. ADP 014433 del 29 de noviembre de 2016 en la cual la UGPP negó su competencia y específicamente señaló:

“(…) la UGPP no es competente para el reconocimiento de la presente prestación, teniendo en cuenta que la última entidad para la que se cotizó el solicitante fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por mas de 6 años continuos, razón por la cual el estudio del reconocimiento y pago de la pensión corresponde a dicha Administradora.” (folios 178 a 179).

20. El 16 de febrero de 2017 el señor G.Q.P. radicó derecho de petición en el cual le solicita a C. le resuelva cuanto antes el reconocimiento pensional solicitado y remitido por la UGPP (folio 183).

21. El 21 de abril de 2017 el señor G.Q.P. radicó ante Colpensiones incidente administrativo de vejez para que cuanto antes esa Administradora le resuelva la solicitud pensional (folios 181 a 182).

22. El 17 de agosto de 2017 el señor G.Q.P. radicó ante Colpensiones una petición en la cual informa sobre el presunto conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la UGPP frente al reconocimiento pensional solicitado por él (folio 185 a 187).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 203 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional - Prestaciones Sociales, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y al señor G.Q.P., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 205 a 206).

De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala, se recibieron alegados y/o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 207 a 209), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 210 a 231)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Luego de revisar la historia laboral del señor G.Q.P., esta administradora señala que el señor es beneficiario de régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y a su vez, señaló que le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988.

En ese orden de idea s, conforme al artículo 10 del D ecreto 2709 de 1994 la competencia para el reconocimiento pensional del señor G.Q.P. esta en cabeza de Colpensiones, en razón a que fue la entidad de previsión a la que se efectuaron aportes por más de seis (6) años.

De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

En primer lugar, revisa la historia laboral del señor G.Q.P., luego afirmó que el señor es beneficiario del régimen de transición y que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988.

En segundo lugar, afirmó que:

“(…) si bien es cierto, el señor G.Q.P., registra tiempos cotizados en el ISS hoy Colpensiones ...

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