Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703097

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 0 0167-01 (36439)

Actor: J.F.R.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFESA - EJÉRCITO NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO : Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento al haber ordenado la destrucción e incineración de los elementos de trabajo de los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO : En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes valores:

A J.F.R.M.:

La suma de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($218.111.53), por concepto de perjuicios materiales por daño emergente.

La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($48.702.463.35), por concepto de perjuicios materiales por lucro censante.

A L.A.D.P.:

2.1 La suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($218.111.53), por concepto de perjuicios materiales por daño emergente (f.148-148 vto c. ppl).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) por solicitud del Comandante de Compañía de Contrainteligencia No. 5, el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares-Platino 77, mediante providencia de 21 de marzo de 1996, ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80 barrio Veraguas de Bogotá D.C., diligencia que se realizó el 23 de marzo de esa anualidad y en la que se hallaron dos talleres comunicados entre sí -mecánico automotriz y de ornamentación- y, además de los elementos propios de la actividad mercantil, libros de adoctrinamiento, propaganda subversiva, armamento y material explosivo, eléctrico y electrónico y una máquina cauchoneadora de esmeraldas, esta última construida por el señor J.F.R., por encargo que le hiciera el señor L.A.D.P.; (ii) lo relacionado fue incautado y dejado a cargo de la Central de Contrainteligencia del Ejército Nacional y a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C.; (iii) el Fiscal Regional Delegado Unidad de Terrorismo, por proveído de 14 de junio de 1996, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor J.F.R.M. como presunto autor del punible de conservación y fabricación de explosivos de uso privativo de la Fuerza Pública. Decisión que fue modificada para imputarle, posteriormente, los delitos de rebelión y fabricación y tráfico de armas y municiones; (iv) pese a que la herramienta de trabajo no interesaba a la investigación penal ni provenía de un ilícito, la aludida Central de Contrainteligencia la destruyó e incineró, el 4 de noviembre de 1999. Hecho arbitrario, supuestamente, ordenado por la Fiscalía, conocido hasta el 1º de febrero de 2002, que ocasionó graves perjuicios económicos y morales a los demandantes.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-22 c ppl), los señores J.F.R.M. y L.A.D.P. presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Que la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados (….) por la injusta y arbitraria destrucción de un (1) torno, (1) computador personal, un (1) compresor, dos (2) máquinas pulidoras, (2) taladros eléctricos marca B. de tipo vertical, la herramienta de mano, una (1) máquina cauchoneadora de esmeraldas y otros elementos, que se produjo el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), maquinaria que fue supuestamente “incinerada” por autorización de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados por medio de oficio No. S18-2816 de 21 de octubre de 1999.

1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle a los señores J.F.R.M. y L.A.D.P., en su calidad de perjudicados, los siguientes emolumentos:

a) Por concepto de daños materiales discriminados en daño emergente y lucro cesante padecidos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

b) Por los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen desde el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que fueron decomisados (1) torno, un (1) compresor, una (1) máquina pulidora, un (1) taladro eléctrico, dos (2) taladros de mano, la herramienta de mano, una (1) maquina cauchoneadora de esmeralda y varios elementos más (….) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (f. 4 c. ppl).

Los actores sostuvieron que “la injusta y arbitraria destrucción de estos elementos, les ha ocasionado y continúa ocasionando un grave perjuicio (…) y a sus respectivas familias; ya que dichas herramientas eran prioritarias para la realización de sus actividades de ornamentación y orfebrería con las cuales producían el sustento diario de sus familias” (f. 6 c. ppl.).

Insistieron que “sería inequitativo considerar que las decisiones arbitrarias como la dictaminada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito al ordenar la destrucción e incineración de los elementos incautados en el Taller de Veraguas, mediante oficio No. S 18-2816 del día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sabiendo de antemano que éstos no hacían parte de los instrumentos con los cuales se fabricaba el armamento incautado en el operativo realizado en marzo de mil novecientos noventa y seis (1996); tengan que ser soportadas por los ciudadanos sin exigir reparación, cuando, dichos elementos eran utilizados en las labores de ornamentación y de orfebrería que (…) venían realizando a lo largo de sus años y quienes constitucional y legalmente tienen derecho a la reparación correspondiente. Aquí no es válido que los funcionarios se escuden en argumentos tales como que la actuación impetrada es resultado del funcionamiento regular, necesario y legal del aparato jurisdiccional, no sólo porque se presenta una incompatibilidad con lo determinado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sino porque se viola lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional: el derecho a la igualdad” (f. 7 c. ppl.).

Precisaron que “hasta el día primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), la Unidad de F.D. para los Jueces Penales del Circuito Especializados dio respuesta sobre el paradero de la maquinaria objeto de la demanda, a pesar de las innumerables solicitudes que (….) habían radicado ante ese despacho, como dueños de las mismas” (f. 10-11 c. ppl.).

La Sala, por auto de 2 de mayo de 2016, ofició a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados-Sub Unidad Especial de terrorismo para que remita, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado en contra del señor J.F.R.M. (f. 421 c. ppl.).

En la diligencia de inspección judicial de 21 de noviembre de 2017, se incorporó lo actuado en la investigación penal 28262 al expediente de la referencia (f. 445 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Fiscalía General de la Nación señaló que “a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, es claro que la entidad actuó sin irregularidad alguna, las decisiones fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, por lo que solicito de manera respetuosa negar las pretensiones de la demanda (…)” (f. 47 c. ppl.).

El Ejército Nacional manifestó que, en el sub judice, (i) solamente se encuentra enunciado un hecho y un daño, pero no hay “asidero probatorio para poder endilgar la responsabilidad” y (ii) no se puede soslayar que los ciudadanos deben “soportar una investigación encaminada a determinar si hubo delito o no” (f. 56 c. ppl.).

La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ha debido demandarse única y exclusivamente al Ejército Nacional. Máxime cuanto “la Fiscalía en ningún momento ordenó al EJÉRCITO NACIONAL-CENTRAL DE INTELIGENCIA destruir e incinerar las herramientas incautadas de propiedad de los actores; antes por el contrario, una vez realizada la investigación por el delito de REBELIÓN ordenó su entrega, mediante providencia de fecha junio 5 de 2001, decisión que benefició al demandante” (f. 61 c. ppl.).

Alegatos de conclusión

La Fiscalía General de la Nación reitera que en su actuación “no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, por cuanto los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores” (f. 124 c. ppl.).

Los demandantes aseveraron que las entidades...

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