Auto nº 68001-23-33-000-2017-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703197

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00185 -01 (59451)

Actor : CONSORCIO AMS

Demandado : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander para conocer del medio de control de controversias contractuales propuesto por el Consorcio AMS contra la Agencia Nacional de Minería. Los supuestos fácticos se resumen así:

I. ANTECEDENTES

1.1.El Consorcio AMS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) en la que pretende que se declare la nulidad de (i) la resolución que adjudicó el proceso de concurso de méritos abierto No. CM 005 de 2015 y (ii) del contrato de consultoría No. 273 de 2015, cuyo objeto es la elaboración de “estudios geológicos-mineros en áreas de reserva especial declaradas [y definidas] en el pliego de condiciones del concurso[…]”.

El pliego definitivo de condiciones señala que la ejecución del contrato será en “los municipios señalados en las resoluciones de declaratoria de áreas de reserva especiales vigentes”, entre los que se encuentran, dos municipios del departamento de Santander, dos de Norte de Santander y uno de Antioquia. Advirtió que quedarían pendientes dos estudios geológicos adicionales que dependerían de la declaratoria y delimitación de nuevas áreas de reserva. Lo anterior, conllevaría un cambio en la ejecución del contrato que sería notificado de manera escrita por la ANM al consultor y del que se dejaría constancia a través de la suscripción de un acta.

1.2. La Subsección `A' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda porque no se aportó el acta de conformación y representación del Consorcio AMS y el poder otorgado al apoderado. Advirtió, además, que, de acuerdo con el pliego definitivo de condiciones del proceso licitatorio, el contrato no se ejecutaría en municipios del departamento de Cundinamarca; situación que generaría su falta de competencia. En esa medida, requirió a la parte demandante para que aportara “la notificación de cambio de ejecución del contrato para el departamento de Cundinamarca”.

1.3. En su escrito de subsanación, el apoderado de la parte demandante aportó el acta de conformación del consorcio y del poder que se le otorgó. En atención a que el tribunal advirtió “acertadamente el lugar de ejecución del contrato”, solicitó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander por “factor de competencia por fuero contractual”.

1.4. En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso de la referencia. Señaló que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 156 del C.P.A.C.A, la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Como el contrato objeto del proceso “fue ejecutado en La [Belleza] y S.J. de M., [municipios de] Santander”, remitió el expediente al tribunal administrativo de ese departamento.

1.5. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto y estimó que la competencia está en cabeza de su homologo de Cundinamarca. A su juicio, la demanda acumula pretensiones de varios medios de control, entre estos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva, según el numeral 1° del artículo 165 del C.P.A.C.A., que la competencia para conocer de todas recaiga en “el juez de la nulidad” .

Señaló que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determina “por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante”. Por lo tanto, teniendo en consideración que “la resolución [de adjudicación] fue expedida en la ciudad de Bogotá por la Agencia Nacional de Minería y que el demandante, Consorcio AMS, tiene su domicilio en [la misma]; concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer de la totalidad del asunto, por lo que propone el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este despacho dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Santander.

2. La competencia en el presente asunto se debe definir a partir de las reglas establecidas en el C.P.A.C.A., referentes al medio de control de controversias contractuales

2.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna la competencia de los jueces administrativos a partir de la naturaleza de cada controversia y del medio de control procedente. Así, las reglas de determinación por el factor territorial varían dependiendo sí el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho o el de controversias contractuales. En el primero, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo reprochado o por el domicilio del demandante mientras que en el segundo, ésta se define por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander sostiene que la demanda presenta una acumulación de pretensiones de diferentes medios de control, entre estos, el de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que el juez competente para conocer de ésta conservará la competencia para el resto de pretensiones, incluida la de controversias contractuales.

Sin embargo, en desarrollo de la teoría de los actos previos o separables del contrato, esta Corporación ha señalado que una vez establecida la relación contractual, es decir, una vez suscrito el contrato, no queda sino acudir al medio de control de controversias contractuales con independencia que las pretensiones se centren en un acto previo, como el de adjudicación. A propósito, la Subsección `C' de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que “cuando el acto de adjudicación se involucra dentro de una controversia de nulidad absoluta del contrato, [el medio de control procedente es el de controversias contractuales] pero en las pretensiones de la demanda debe solicitarse la nulidad del acto de adjudicación […]”.

2.3. Dicho lo anterior, queda entonces claro que en el presente asunto la controversia es de tipo contractual y que la competencia debe definirse según las reglas establecidas en el C.P.A.C.A. para este medio de control, concretamente, las relacionadas con el factor territorial ya que ambos tribunales aducen su falta de competencia a partir de este criterio.

El numeral 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, en los asuntos contractuales, la determinación de la competencia por razón del territorio dependerá del “lugar dónde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. Además, precisa que en los casos en los que la ejecución contractual comprenda varios departamentos, el tribunal competente se definirá a prevención del demandante.

3. Resolución del conflicto negativo de competencia

3.1. La cláusula primera del contrato de consultoría No. 273 de 2015, del que se pretende su nulidad, señala que el objeto del contrato es la elaboración de “estudios geológicos-mineros en áreas...

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