Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703233

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:50001-23-31-000-2011-00589-01(23404)

Actor: E COPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS- META

FALLA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No 04 de 23 de febrero de 2011 y No 07 de 28 de julio de 2011, proferidas por la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho declarar que ECOPETROL S.A no está obligada a pagar las sumas descritas en las Resoluciones No 04 de 23 de febrero de 2011 y No 07 de 28 de julio de 2011, respecto de la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD (4%) DEL IMPUESTO A CARGO de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…]”

ANTECEDENTES

Por Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público No 004 de 2011, el municipio de Acacías liquidó en $321.360.000, el impuesto de alumbrado público y la sanción por extemporaneidad a cargo de ECOPETROL por los periodos de octubre a diciembre de 2010, según el siguiente cuadro:

Periodo gravable

Salario Mínimo mensual 2010

Límite máximo mensual

Impuesto

mensual

Sanción por extemporaneidad (4%) del impuesto a cargo

Total impuesto a pagar

Octubre

$515.000

200 SMML

$103.000.000

$4.120.000

$107.420.000

Noviembre

$515.000

200 SMML

$103.000.000

$4.120.000

$107.420.000

Diciembre

$515.000

200 SMML

$103.000.000

$4.120.000

$107.420.000

TOTAL

$321.360.000

Por Resolución 07 de 2011, la liquidación fue confirmada en reconsideración.

D EMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1).- La Resolución 0 4 , de 23 de febrero de 201 1 , expedida por el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías, por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de Ecopetrol S.A., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 20 10, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 321.360.000) y por

2).- La Resolución 0 7 , de 2 8 de ju lio de 2011, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A. declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados .

[…]”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 287 [numeral 3], 313 [numeral 4], 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 16 del Código de Petróleos y artículo 1 del Decreto 850 de 1965.

Artículos 367 y 462 del Acuerdo 136 de 2010.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Falta de motivación frente a la sanción por extemporaneidad

Conforme con el artículo 6 del Acuerdo 118 de 2010 del Concejo de Acacías, a Ecopetrol le correspondería informar el consumo interno de energía dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si no lo hace, el Municipio liquida el impuesto máximo mensual, que para la actora sería de 200 SMMLV.

Además de ese impuesto máximo que liquidó por los periodos de octubre a diciembre de 2010, el Municipio impuso a la demandante una sanción por extemporaneidad del 4% del impuesto a cargo por cada mes sin justificar las razones de la extemporaneidad.

No obstante, una cosa es la falta de información de la energía consumida de que trata el artículo 6 de Acuerdo 118 de 2010 y otra, la no autoliquidación prevista en el artículo 9 literal a) del mismo acuerdo. En efecto, la omisión de la primera, genera la liquidación del impuesto máximo y de la segunda, la sanción por extemporaneidad.

Además, el artículo 347 del Acuerdo 136 de 2010 o nuevo estatuto de rentas municipal dispone la presentación de formularios oficiales para las declaraciones tributarias. En consecuencia, a partir del año gravable 2011 el impuesto de alumbrado público debe presentarse en los formularios previstos para el efecto.

Lo anterior significa que los actos demandados liquidaron una sanción por extemporaneidad, aplicable a partir del año gravable 2011, por no autoliquidar periodos gravables anteriores (noviembre a diciembre de 2010).

En los actos demandados, el Municipio no precisó las razones por las cuales impuso a la actora la sanción por extemporaneidad, lo que genera la violación del debido proceso, pues no le permite a ECOPETROL conocer las razones en las cuales se fundó la decisión.

2 . Los actos demandados gravan con indebidamente las actividades de exploración y explotación de petróleo

ECOPETROL está exenta de tributos territoriales, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), reglamentado por el Decreto 850 de 1965. Además, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 prohibe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables.

La explotación de tales recursos genera regalías a favor de los municipios, según los artículos 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994. De acuerdo con la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Acacías recibe de ECOPETROL regalías anuales en promedio de $28.7 miles de millones de pesos, por la producción de hidrocarburos obtenidos en los campos Castilla y Chichimene.

Los actos demandados gravaron con el impuesto de alumbrado público, la energía eléctrica que se consume en la explotación de los pozos Castilla y Chichimene.

Dado que la energía eléctrica que consume la actora es inherente a la explotación de hidrocarburos, al gravar dicho consumo con el impuesto de alumbrado público, el Municipio desconoció la prohibición del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y el alcance de las sentencias C-221 de 1997 de la Corte Constitucional y del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, en las que se reiteró la prohibición de establecer impuestos sobre las actividades que generan regalías.

C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio propuso las siguientes excepciones:

Excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados

La actora carece de causa para demandar los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, pues no es cierto que estos sean contrarios al ordenamiento jurídico superior.

El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que se refiere concretamente a la fijación de impuestos a la explotación y exploración del petróleo, de sus derivados y del transporte del mismo, al igual que las máquinas y demás elementos utilizados, no cobija a la demandante porque el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación petrolera.

Excepción de inepta demanda

La demanda es inepta porque los actos demandados se allegaron en copia simple, lo que vulnera el artículo 139 del CCA, como lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 7 de febrero de 2011.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que siguen:

1. En sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional precisó que los concejos municipales son competentes para fijar los elementos sustanciales del impuesto de alumbrado público.

Los actos demandados gravan el consumo de energía eléctrica con el impuesto de alumbrado público, siendo el alumbrado público una actividad inherente al servicio de energía eléctrica. Así lo indicó la sentencia C- 035 de 1993, pues precisó que conforme con la Ley 142 de 1994, la actividad inherente es aquella que sin ser complementaria de un servicio público se encuentra íntimamente relacionada con este.

El alumbrado público depende de las redes de transmisión de energía eléctrica, de la cual toma la energía que transforma en iluminación.

En sentencia 11 de marzo de 2010, exp 16667, en armonía con la sentencia C-504 de 2002, el Consejo de Estado precisó, entre otras cosas, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio y que el referente a los oleoductos, por ejemplo, no tiene como fin gravar las actividades de explotación de recursos naturales sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto.

Con fundamento en dicha sentencia, la norma que estableció los sujetos pasivos (Acuerdo 118 de 2010), no pretende gravar la actividad petrolera o de explotación de recursos naturales no renovables sino tener como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, ser usuario potencial del servicio.

En el informe de responsabilidad social de Ecopetrol de 2006, publicado en la página web, figura que la demandante pagó el impuesto de alumbrado público en varios municipios del país, lo que resulta contradictorio con la demanda que presentó en este proceso. Además, se desconocen los principios de igualdad y seguridad jurídica.

2. Conforme con el artículo 9 del Acuerdo 118 de 2010, al no presentar la declaración debe...

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