Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703249

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI)

Actor: SIMÓN RAMÍREZ ALZATE

Demandado: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: Se decide si el concejal del Municipio de Manizales (Caldas), señor R.F.B.R., para el período 2016-2019, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, esto es, por haber intervenido, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, causal de pérdida de investidura por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y decretó la pérdida de investidura del señor R.F.B.R. como concejal del Municipio de Manizales (Caldas), elegido para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

El ciudadano S.R.A., obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones:

«[…] PRETENSIÓN: […] ÚNICA: Se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por el Concejal RONAL (sic) FABIAN BONILLA RICARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.077.854 de Manizales, electo y posesionado como Concejal de Manizales para el período 2016 - 2019 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]».

I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda

I.1.2.1.- El demandante señala que la Alcaldía de Manizales, mediante la Resolución 400 de 9 de marzo de 2009, otorgó personería jurídica al Club Promotor Semillas Colseñora. Posteriormente, mediante la Resolución 1793 de 4 de octubre de 2013, inscribió a los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de la precitada persona jurídica, entre ellos al señor R.F.B.R., como su presidente y representante legal.

I.1.2.2.- Indica que el día 17 de abril de 2015, el señor R.F.B.R., en calidad de representante legal del Club Promotor Semillas Colseñora, suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 1504170297 con el Municipio de Manizales - Secretaría de Servicios Administrativos, cuyo objeto fue el de organizar y desarrollar las jornadas complementarias para los hijos de los funcionarios de la administración central del municipio. El precitado contrato estableció como lugar de su ejecución, el Municipio de Manizales y, en efecto, «[…] el contrato se ejecutó en su totalidad en el Municipio de Manizales […]» y fijó su plazo de ejecución en ocho (8) meses, sin exceder del día 15 de diciembre de 2015.

I.1.2.3.- Resalta que el señor R.F.B.R., como representante legal del Club Promotor Semillas Colseñora, realizó todas las actividades encaminadas a obtener la adjudicación del contrato, esto es, «[…] La negociación se realizó hasta surtir varias etapas del proceso, así como lo son la participación a la invitación pública, estudios previos, análisis del sector, acta de cierre de apertura del sobre económico, verificación de requisitos habilitantes, oferta seleccionada, comunicación de aceptación, otro sí, entre otras […]».

I.1.2.4.- Subraya que el 15 de julio de 2015, el contrato nro. 1504170297 fue objeto de una modificación con el fin establecer la nueva representación legal del Club Promotor Semillas Colseñora, la cual quedó en cabeza del señor F.L.R., tras la renuncia del concejal demandado, R.F.B.R..

I.1.2.5.- De acuerdo con lo anterior, el actor concluye que el concejal cuestionado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos con el Municipio de Manizales, fungiendo como contratista del ente territorial desde el día 17 de abril hasta el 15 de julio de 2015. Así las cosas y de conformidad con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617:

«[…] el señor R.F.B.R. se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Manizales desde el día 17 de Abril de 2015 y se encuentra así aún hoy, hasta el día 17 de Julio del año 2016, fecha última ésta, en que se cumple un (1) año desde la fecha en que terminó de ejercer la representación legal del CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA y por tanto, de ser parte en un contrato con la administración municipal […] Por supuesto, las elecciones para Corporaciones públicas para el período 2016 - 2019 se realizarían el 25 de Octubre de 2015, lo cual indica que el señor R.F.B.R., dada su inhabilidad no podía ser candidato al Concejo de Manizales sino hasta el período siguiente 2020 - 2023 y que si aún persistía su decisión de aspirar al Concejo municipal, debió realizar su inscripción y aspiración en un municipio diferente a Manizales […]»

I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada

I.1.3.1.- El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor R.F.B.R. por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136.

I.1.3.2.- El actor, en el acápite que denominó «FUNDAMENTOS DE DERECHO», resaltó, en primer lugar, que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, por cuanto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 no fue derogado, ni tácita ni expresamente, por la Ley 617, para lo cual citó la sentencia de esta Sección de 4 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente: G.V.A..

I.1.3.3.- Adicionalmente, con sustento en la precitada decisión judicial, sostiene que la celebración de un contrato con una entidad pública del municipio por el cual se aspira a ser concejal dentro de los 12 meses previos a la elección, inhabilita al candidato aunque el convenio no lo favorezca en la medida en que el favorecido puede ser un tercero.

I.1.3.4.- En segundo lugar, el actor se refiere a la tipicidad de la conducta del demandado, afirmando que:

«[…] Así las cosas, conforme al numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y a la sentencia atrás en cita, se requiere unos supuestos a saber para [que] opere la inhabilidad deprecada, los cuales se reúnen a cabalidad en la caso (sic) en cuestión como se detalla a continuación:

(i) Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal o distrital […] El señor B.R. celebró en calidad de representante legal del CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA contrato con la Alcaldía de Manizales.

(ii) Haberlo celebrado durante el año anterior a la inscripción o a la elección como concejal […] El contrato se celebró el día 17 de abril de 2015, la inscripción se hizo el día 23 de julio de 2015 y la elección se efectuó el día 25 de octubre del mismo año, es decir sin superar el término de UN AÑO establecido en la ley.

(iii) Existir interés propio o de terceros […] Existía un interés pecuniario en el CLUB PROMOTOR SEMILLAS, el cual era representado por el señor B.R. y del cual era a su Presidente (sic).

(iv) Que se ejecute en el respectivo municipio o distrito, en el que aspira […] El contrato se ejecutó en el Municipio de Manizales donde fue electo como Concejal.

En conclusión, el hoy C.R.F.B.R. suscribió contrato como parte con el Municipio de Manizales en fecha 17 de Abril de 2015, lo cual generó para él, de manera inmediata; inhabilidad para ser inscrito como candidato y para ser elegido concejal del mismo municipio, lugar donde se pactó y ejecutó el contrato número 1504170297 de fecha 17 de Abril de 2015 […]».

I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado

El concejal R.F.B.R., oportunamente y a través de apoderado especial,contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- El apoderado del demandado señala que no discutirá la celebración del contrato mencionado en la demanda puesto que «[…] en efecto ocurrió […]».

I.2.2.- El punto que cuestiona es la aplicación del «[…] derecho ordinario aplicable a los demás casos ocurridos y de los cuales el demandante cita la jurisprudencia […]», por cuanto, en su concepto, el presente asunto resulta ser «especial», en la medida en que el Club Promotor Semillas Colseñora «[…] forma parte integral del “COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” y que ambos, de acuerdo al concordato, el derecho canónico, son personas jurídicas públicas extendidas de derecho canónico. Así mismo, éste último, hace parte de la “ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES” […]».

I.2.3.- Planteó, entonces, la excepción de «[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O MOTIVO DE INHABILIDAD ALEGADA PARA SER ELEGIDO CONCEJAL DE...

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