Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703505

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001 -23- 31 -000-20 12 - 00178 -01 ( 50585 )

Actor: E.A.Q.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - Absolución porque el sindicado no lo cometió / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años / ACCIÓN A PROPIO RIESGO - teoría de la imputación objetiva para determinar la atribución del daño en cabeza de la propia víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, R.J., contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de noviembre de 2010, el señor E.A.Q.J. fue privado de la libertad, acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El indiciado fue liberado el 29 de julio de 2011 y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió definitivamente porque no se estableció que él hubiera cometido el delito imputado.

I I. ANTECEDENTE S

1. La demanda

En demanda presentada el 4 de mayo de 2012 (F. 33 a 37 c. 1), los señores E.A.Q.J.; M.C.J.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.M.J.; T.L.J.M.; Y.J.J.M. y K.M.J., por conducto de apoderado judicial (F. c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declare honorable magistrado que LA NACIÓN en cabeza de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA - POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor E.A.Q.J.. A su señora madre M.C.J.M., T.L.J.M., K.M.J., Y.J.J.M. y al menor J.D.M.J., como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 10 (diez) de noviembre de 2010 y el veintinueve (29) de julio de 2011.

Segunda. Condene honorable magistrado a LA NACIÓN en cabeza de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA - POLICÍA NACIONAL o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales y a la vida de relación en la forma como se relacionan a continuación:

PERJUICIOS MORALES:

Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención tanto al joven E.A.Q.J. como a los miembros más próximos y cercanos de su familia, ya mencionados con quienes convivía al momento de los hechos (…) Por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así:

Para E.Q.J. y M.C.J.M., en su condición de víctima y madre de la víctima, la suma superior a cien (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daños morales para cada uno de ellos.

Para T.L.J.M., K.M.J., J.D.M.J. y Y.J.J.M., en su condición de hermanos y tía de la víctima, respectivamente, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales para cada uno de ellos.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

Se demanda indemnización por esta clase de perjuicios, en atención tanto al joven E.A.Q.J. como a sus hermanas y hermano con quienes convivía al momento de los hechos, la acusación que se le hizo más que la privación injusta de la libertad del mencionado, provocó el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en estos efectos negativos para relacionarse con los demás, al punto de verse abocados a desplazarse a otras ciudades. Por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así:

Para E.Q.J. y M.C.J.M., en su condición de víctima y madre de la víctima, la suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de ellos.

Para T.L.J.M., K.M.J., J.D.M.J. y Y.J.J.M., en su condición de hermanos y tía de la víctima, respectivamente, la suma superior a cincuenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto daño a la vida de relación para cada uno de ellos.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 18 de febrero de 2009, el señor YYY, padre de la niña XXX, formuló denuncia penal ante la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia (Cesar) en contra del señor E.A.Q.J. por el delito de acceso carnal con menor de catorce años.

El 10 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia -con funciones de control de garantías- al señor E.A.Q.J., para realizar las diligencias de legalización de captura, imputación de cargos y para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El juzgado accedió a la petición y, por consiguiente, decretó la medida cautelar, que se hizo efectiva en la cárcel judicial de Valledupar.

El 27 de julio de 2011, en desarrollo del juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar ordenó la libertad inmediata del señor E.A.Q.J..

El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria, decisión que no fue objeto de recursos.

2. T rámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de mayo de 2012, que se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional (F. 40 a 42 c. 1).

La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que no causó o produjo un daño antijurídico por cuanto su actuación se ciñó a los principios rectores de la Constitución Política. En su criterio, el juez con funciones de control de garantías cumplió facultades que le otorgaba la Ley 906 de 2004, por lo que su actuación se ajustó a los parámetros sustantivos y procesales vigentes (F. 50 a 58 c. 1).

LaFiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, impugnó las pretensiones elevadas por la parte actora. Como razones de su defensa manifestó que el daño alegado en la demanda es jurídico porque el señor Q.J. estaba obligado a soportarlo, dado que se cumplieron los requisitos y exigencias para la procedencia de la medida de aseguramiento (F. 69 a 75 c. 1).

Por último, la Policía Nacional contestó la demanda para manifestar que el posible daño antijurídico irrogado no le era imputable o atribuible, toda vez que su actuación se circunscribió a materializar la captura ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar la comparecencia del investigado al proceso penal. Enfatizó que su actuación no fue constitutiva de una falla del servicio pues se adecuó a las funciones asignadas expresamente por la ley (F. 82 a 90 c. 1).

El 9 de agosto de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 122 a 124 c. 1) y mediante auto del 7 de febrero de 2013 (F. 137 c. 1), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte demandante alegó que está probado el daño con la certificación expedida por el INPEC en la que consta el período de privación de la libertad del señor E.A.Q.. Indicó que está acreditado, de igual forma, que el acusado fue absuelto mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, con fundamento en que el hecho investigado no existió. Como consecuencia, está demostrada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas (F. 146 a 149 c. 1).

La Rama Judicial adujo que la medida de aseguramiento no tiene un carácter sancionatorio sino preventivo, porque con ella se busca asegurar al imputado de un delito para que comparezca efectivamente al proceso penal. Finalizó indicando que las actuaciones adelantadas por los jueces se ajustaron a las normas aplicables (F. 140 a 145 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación indicó que para que exista responsabilidad aquiliana es preciso que se acredite una falla del servicio, elemento que no se encuentra acreditado en el expediente, toda vez que su comportamiento se ajustó a los preceptos constitucionales y legales que radicaban en cabeza de la entidad la obligación de investigar e indagar sobre la posible comisión de conductas penales. Por último, afirmó que los perjuicios solicitados en la demanda están sobreestimados o sobrevalorados (F. 152 a 157 c.1).

El agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal de primera instancia rindió concepto en el que concluyó que era viable acceder a las súplicas de...

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