Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00177-01(AC)

Actor: C.F.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores C.F.M.M., NIS.E.M.A.Y.G.C.R.,quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

I.2.- Hechos

Afirmaron que, se desempeñaron como miembros de la Policía Nacional en el Departamento de Nariño y que fueron retirados del servicio mediante las Resoluciones 00064 de 27 de abril de 2007 (C.F.M.M., 003276 de 26 de octubre de 2005 (N.E.M.A.) y 0420 de 3 de noviembre de 2004 (G.C.R..

Manifestaron que, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones señaladas correspondiéndole por reparto en primera instancia a los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Pasto.

Indicaron, que los Juzgados referidos no accedieron a las pretensiones en las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que concluyeron que los actos administrativos demandados fueron expedidos en virtud de la facultad discrecional y en aras del buen servicio, caso en el cual no necesitaban ser motivados.

Señalaron que, inconformes con las decisiones, interpusieron los recursos de apelación ante el Tribunal, que a través de las sentencias de 24 de septiembre de 2010 (G.C.R., 7 de diciembre de 2012 (C.F.M.M.) y 18 de enero de 2013 (N.E.M.A., confirmó las decisiones de primera instancia.

Argumentaron que, el Tribunal en casos similares profirió las sentencias de 4 de mayo de 2012 y 28 de noviembre de 2008, mediante las cuales declaró la nulidad de las resoluciones de retiro de los demandantes, aduciendo que los actos administrativos no fueron motivados.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal proferir nuevo fallo en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adelantadas por ellos.

I.4.- Defensa

El Tribunal indicó que, las sentencias apeladas confirmaron los fallos de primera instancia con base en la normativa vigente al momento de emisión de los mismos.

Señaló que, la facultad discrecional por medio de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio de los accionantes fue conforme a la ley, aduciendo que le correspondía a estos desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, situación que no se probó en el proceso ordinario.

Afirmó que, los fallos cuestionados no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y que tampoco incurren en vía de hecho alguna.

Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto desconoce el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de cinco años entre la ejecutoria de las sentencias demandadas y la presente acción de tutela.

El Juzgado Sexto solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto considera que en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-02131-00, adelantado por el señor C.R., no se han presentado vías de hecho o vulneración alguna a los derechos a la igualdad ni al debido proceso.

Afirmó que, los funcionarios que intervinieron en las decisiones demandadas fueron competentes, las normas aplicadas se encontraban vigentes para dicha acción, y no resultaban abiertamente inconstitucionales ni incompatibles con el objeto del proceso judicial.

Afirmó que, han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y ese tiempo supera el término razonable para instaurar la presente acción.

El Juzgado Segundo indicó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor N.M.A. fue resuelto en primera instancia el 27 de mayo de 2010 y en segunda instancia el 18 de enero de 2013. En consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido cinco años desde la emisión del fallo de segunda instancia.

Advirtió que, el señor M.A. ya había presentado la acción de tutela número 2013-00380-00, narrando los mismos hechos y pretensiones, por consiguiente alegó la existencia de temeridad en la presente acción.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, rechazó por temeridad la presente acción por considerar que lo pretendido por los actores conserva la misma identidad fáctica y jurídica con las solicitudes de amparo constitucionales radicadas con anterioridad bajo los números:

2013-02367-00 actor C.F.M.M., la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, al concluir que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho y fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de abril de 2014.

2013-00380-00 actor N.E.M.A., la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Segunda

mediante sentencia de 24 de abril de 2013 y fue modificada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de enero de 2014, en la cual se declaró la improcedencia de la acción porque consideró que la acción constitucional pretendía reabrir el debate jurídico desarrollado en el proceso ordinario.

2011-00346-00 actor G.C.R., la cual fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de abril de 2011, aduciendo que no existía vulneración alguna.

Finalmente sostuvo que, la acción constitucional de la referencia persigue el amparo de los mismos derechos fundamentales, bajo los mismos hechos y las mismas pretensiones de las tutelas anteriormente mencionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores sostuvieron que, de lo que se trata en la presente acción no es reiterar hechos ni argumentos expuestos en anteriores procesos, sino que buscan que se revisen sus casos.

Indicaron que, existen argumentos nuevos para solicitar la protección de sus derechos, pues en la presente acción de tutela identificaron procesos similares en los cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos donde se dispuso el retiro discrecional de agentes, oficiales y suboficiales, sin la debida motivación por parte de la Policía Nacional.

IV .- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los señores C.F.M.M., N.E.M.A. y G.E.C.R., quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, porque consideraron que les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la emisión de las sentencias de 24 de septiembre de 2010 (G.C.R., 7 de diciembre de 2012 (C.F.M.M.) y 18 de enero de 2013 (N.E.M.A.).

En los referidos fallos se confirmaron las decisiones de primera instancia que no accedieron a las pretensiones de las demandas incoadas contra las Resoluciones 00064 de 27 de abril de 2007 (C.F.M.M., 003276 de 26 de octubre de 2005 (N.E.M.A.) y 0420 de 3 de noviembre de 2004 (G.C.R.) emitidas por la Policía Nacional, mediante las cuales en ejercicio de la facultad discrecional los accionantes fueron retirados del servicio.

La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la rechazó por temeridad.

Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron la sentencia, por cuanto consideran que existen nuevos argumentos, toda vez que, en la presente acción señalan fallos del mismo Tribunal en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro discrecional de agentes, oficiales y suboficiales sin la debida motivación por parte de la Policía Nacional.

Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si los actores incurrieron en una actuación temeraria al interponer varias acciones de tutela con la misma identidad y objeto, como lo indicó el a quo; y, de no ser así, verificar si es procedente el medio de protección constitucional contra los fallos emitidos por el Tribunal en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los accionantes.

De la temeridad

Sea lo primero advertir que, como se dijo en precedencia, los aquí accionantes ya habían instaurado acciones de tutela de forma individual en contra del Tribunal, con el fin de que se le ordenara emitir nuevos fallos en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00171-01 actor. C.F.M.M., 2006-00355-01 actor. N.E.M., 2004-2131-01 G.C.R., para lo cual alegaron la vulneración de sus derechos...

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