Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00600-01(AC)

Actor: J.I.A. GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores J.I.A.G. y Y.C., ambos en representación de sus menores hijas L.S.A.C. y M.V.A.C., J.A. Amarillo Salamanca; D.M.A.G.; E.A.A.G. y D.A.G., por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 15001-33-31-706-2013-00007-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“1. CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley de los señores J.I.A.G., G.Y.C. y sus hijas menores L.S.A.C. y M.V.A.C.; de los señores J.A. Amarillo Salamanca, D.M.A.G., E.A.A.G. y D.A.G..

2. RESTAURAR íntegramente los derechos fundamentales del señor J.I.A.S. y su grupo familiar.

3. DISPONER que el Tribunal Administrativo de Boyacá asuma nuevamente el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela que se profiera con ocasión de la presente acción.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado de la parte actora señaló que el 21 de diciembre de 2009, el señor J.I.A.G., en ejercicio de sus funciones como subintendente de la Policía Nacional, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, sufrió lesiones de gravedad producto de disparos con arma de fuego por parte de un sujeto que se movilizaba en un taxi, a quien se le realizaba un control de embriaguez.

Adujo que al momento del atentado, el señor J.I.A.G. no portaba su armamento de dotación.

Advirtió que como consecuencia del suceso, el señor A.G. presentó una disminución de la capacidad laboral del 72.03%, con secuelas de trastorno de estrés postraumático, trastorno de la raíz cervical, perforación de esófago, trastorno hipertrófico de la piel, hipoacusia neurosensorial y lesión de sitios contiguos de la boca.

Indicó que, por tal motivo, la víctima y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa por los daños causados, imputables al Estado como consecuencia de la orden que impartió el mayor J.F.V.C., jefe de la Seccional de Tránsito de Boyacá, que consistió en instalar el puesto de control en carretera, sin armamento de dotación y sin que el señor A.G. estuviera recuperado totalmente de unas lesiones sufridas días atrás.

Mencionó que el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, en sentencia del 23 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de reparación.

Agregó que, no obstante, en instancias de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 dispuso revocar el proveído de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones.

El colegiado de segunda instancia consideró que (i) no se probó la orden de dejar el armamento en una estación cercana, (ii) que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en nada hubiera contribuido que la víctima estuviera o no armada, ya que la acción del victimario fue sorpresiva, imprevista e irresistible, y (iii) que fue su conducta imprudente y negligente la que dio lugar al daño, al instalar un puesto de control cuando ya había dejado el arma de dotación.

Sustento de la petición

Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico.

Al respecto, adujó que el Tribunal demandado consideró que no se probó de manera documental que a la víctima se le impartió la orden de depositar el arma de dotación en la unidad policial cercana, y que la única referencia acerca de esa instrucción la hizo el testigo J.F.C.R. (también subintendente), pero su testimonio perdió credibilidad al confrontarlo con las demás pruebas documentales (oficios, minutas y libros de población) en las que no se registró anotación alguna sobre el particular.

Añadió que el Tribunal demandado se abstuvo de indicar la razón por la que el testimonio en cuestión perdió credibilidad.

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el transcurso del tiempo de las pruebas documentales que valoró el colegiado demandado, ya que las mismas datan de entre 5 y 7 años posteriores al hecho, además que están suscritas por policías que no laboraban en el lugar para esa época.

Adujo que se omitió analizar el documento contentivo de la estructura interna de la Seccional de Tránsito y Transporte, donde no figura la Estación de Policía de Cucaita como una dependencia adscrita a dicha seccional.

Advirtió que los comandantes de estación dieron fe única y exclusivamente de lo que se encontró plasmado en los libros de la Estación Cucaita, más no de lo que observaron directamente.

Precisó que, de este modo, el hecho de no encontrar anotaciones relacionadas con la víctima y su armamento de dotación, no significa necesariamente que no existiera una orden de esa índole, pues bien pudo suceder que existiendo la misma se cumplió pero no se hicieron tales anotaciones, o bien que no existía la orden y aun así el oficial dejó su arma de dotación.

Advirtió que el Tribunal omitió valorar la totalidad del testimonio del subintendente C.R., quien laboró en la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá en la época del hecho y cumplía las mismas funciones de la víctima, y no tuvo en cuenta lo que adujo en cuanto a la existencia de la orden de dejar el armamento en la estación de Policía de Cucaita.

Respecto de la orden de la cual se dejó constancia en la minuta de servicio de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, consistente en portar los elementos del servicio, y que tuvo en cuenta el Tribunal demandado, señaló que la misma fue suscrita por el comandante de la ruta, intendente J.G.S., mientras que la orden verbal fue impartida por el mayor V.C..

Añadió que esta circunstancia es relevante dada la jerarquía de los policiales que impartieron órdenes contradictorias, ya que es la del superior la que se debe cumplir, sin embargo el Tribunal demandado nada dijo al respecto.

Destacó que la Policía Nacional no cuenta con un protocolo escrito para la administración del armamento ni para la instalación de puestos de control, circunstancia que no analizó la autoridad judicial demandada, por el contrario, la avaló.

Afirmó que el colegiado demandado reforzó su teoría de la inexistencia de la orden en un oficio que suscribió el intendente J.G.S., de fecha 21 de diciembre de 2009, donde informa que el armamento de dotación de la víctima fue hallado en la Estación de Policía Cucaita “donde estaba ordenado dejarlo, desconociendo los motivos por los cuales estaba allí”, y le otorgó valor probatorio sin exponer los motivos.

Indicó que esta prueba es contradictoria, ya que en ella se afirma que el arma se encontró en la referida estación en donde estaba ordenado dejarla, pero se desconocen los motivos por los que estaba allí, de modo que no es comprensible la lectura que el Tribunal demandado dio a la misma para desvirtuar la tesis de la primera instancia ordinaria.

Respecto de la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en nada hubiera contribuido que la víctima estuviera o no armada, afirmó que tal conclusión fue subjetiva y carente de soporte probatorio.

Luego de transcribir parte del folio 239 de la minuta de servicio, aseveró que de ella se colige que dos uniformados estaban en descanso por haber realizado el primer turno, mientras que las víctimas, entre ellas el aquí demandante, les correspondió doble servicio: de 07:00 a 17:00 y de 20:00 a 07:00 horas”,

Adujo que se omitió valorar la prueba documental contentiva de la minuta de servicios para el 20 y 21 de diciembre de 2009, “de donde se puede abstraer que a los policías de Colombia también les asiste el derecho a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz y por lo tanto, la Policía no debió ordenar a tan solo dos uniformados que instalaran el puesto de control en esas condiciones (…)”.

Agregó que, de este modo, la discusión de que tan importante resultaba para la víctima tener o no armamento resulta inane, ya que no debió experimentar una situación de desprotección y peligro.

Indicó que la decisión fue incongruente, ya que reprobó a la víctima haber cumplido la orden de instalar un puesto de control sin el armamento correspondiente, pero también resolvió revocar la sentencia de primera instancia con el argumento según el cual, al margen de si portaba o no el arma, no podría haber impedido el desencadenamiento del hecho dañoso.

Finalmente, se refirió al texto de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1° de septiembre de 2011, sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.

Trámite en primera instancia

Por auto del 6 de marzo de 2018 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Noveno Administrativo de Tunja, Boyacá, del ministro de Defensa Nacional, del comandante del Ejército Nacional y del...

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