Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00741-01 (AC)

Actor: S.L.G.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra el fallo de 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora S.L.G.E., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la decisión adoptada el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Vista Hermosa Nivel I.

En consecuencia, la actora solicitó:

PETICIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional…

SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación en juez de tutela, EMITA un nuevo fallo dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de los defectos sustanciales, facticos (sic), de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución…

PETICIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional…

SEGUNDA: Que se ORDENE a la sección segunda, subsección séptima (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que efectúe un estudio del recurso de apelación presentado por las partes, dentro de la radicación interna 110013335015-2015-00214-01, en donde se CONFIRME la decisión de primera instancia y se eleve a la demandante a la condición de empleado público, para todos los efectos salariales y prestacionales a que haya lugar, así como a los conceptos indemnizatorios que en derecho correspondan.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección séptima (sic) que profiera una nueva sentencia, dejando sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2017.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La señora G.E. relató que estuvo vinculada desde el 26 de julio de 2006 hasta el 29 de julio de 2013 al Hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E., entidad en la que ocupó el cargo de enfermera jefe y prestó sus servicios de manera ininterrumpida mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios asistenciales de salud, los cuales fueron prorrogados y adicionados.

Afirmó que el 17 de diciembre de 2013, solicitó a la gerente de la referida institución el pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo en que existió la relación laboral; petición que fue negada con oficio T01S-007 del 3 de enero de 2014.

Sostuvo que inconforme con dicha decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 15 de junio de 2016 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar probados los elementos propios de un contrato realidad.

Destacó que en esa oportunidad se declaró la nulidad del acto acusado, se condenó al hospital demandado a pagar las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza sus mismas funciones con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2013 y negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas mediante convección colectiva, así como el pago de vacaciones y la indemnización por despido injusto.

Expresó que los extremos de la litis apelaron la aludida providencia, por su parte, porque no estaba de acuerdo en que se ordenara el reconocimiento de sus prestaciones sociales conforme los honorarios establecidos en los contratos y no en los emolumentos devengados por un funcionario de planta, además que se negara el pago de sus vacaciones, mientras que la entidad accionada solicitó que se revocara totalmente el fallo del a quo.

Adujo que mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las prestaciones de la demanda al estimar que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el escrito de apelación estaban llamados a prosperar comoquiera que no se demostró la existencia de la relación laboral cuya declaración se pretende, toda vez que ningún empleado público puede contar con dos o más vinculaciones para realizar funciones idénticas, como sucedía en su caso, dado que laboró de forma simultánea en el Hospital Vista Hermosa Nivel I, la Clínica San P.C. y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Humanos”.

3. Sustento de la petición

La actora afirmó que la autoridad judicial tutelada incurrió en su providencia en un defecto sustantivo en la medida en que “existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, así como una falta de “relación entre las premisas que plantea tanto la parte demandada como el Tribunal” censurado, debido a que la prestación del servicio a otras instituciones no desvirtuaba la existencia de los elementos principales de un vínculo laboral con el Hospital Vista Hermosa Nivel I puesto que se acreditó en la primera instancia que las labores que efectuó fueron permanentes y continuas.

En ese sentido, advirtió que se desconoció el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, que prevé una excepción a la regla de la no doble vinculación de empleados públicos, a partir de la cual se permitía colegir que estaba habilitada para suscribir dos o más contratos de prestación de servicios tanto con entidades públicas y privadas.

Agregó que no fue interpretada la normativa que consagra los requisitos esenciales del contrato realidad, por cuanto la judicatura cuestionada “aplicó unos criterios que NO EXISTEN en la norma jurídica aplicable” al asunto bajo estudio, tras indicar que debían satisfacerse supuestos como (i) la igualdad de funciones cumplidas en la prestación del servicio y (ii) el desarrollo de las mismas labores que los servidores de la entidad.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico porque prescindió de los medios de convicción que daban certeza de la existencia de una verdadera relación laboral al apreciar de manera errada las certificaciones laborales expedidas por la Clínica San P.C. y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Humanos”, sin tener en cuenta que el hecho de que trabajara en otras instituciones de salud no alteraba el vínculo que tuvo con la E.S.E. Hospital Vista Hermosa Nivel I.

Adicionalmente, resaltó que en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario el tribunal tutelado no podía fallar en contra de los intereses del trabajador cuando los fundamentos de su decisión no se encuentran debidamente soportados, esto es, “sobre hechos que no fueron objeto de recurso alguno por parte de la contraparte en primera instancia y que en consecuencia cobraron firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada.”

Refirió que en el asunto bajo estudio se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.D.C.P.C., rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01, sin explicar las razones por las cuales se apartó ni expuso suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

A su vez, aseveró que se presentó un “desconocimiento del precedente horizontal” teniendo en cuenta que no tuvo en cuenta la sentencia del 28 de enero de 2016 que profirió esa misma colegiatura, caso en el que resolvió favorablemente las súplicas de una demanda incoada por un ex trabajador del Hospital Meissen E.S.E. II Nivel.

Por último, afirmó que la colegiatura censurada al revocar la decisión del a quo incurrió en un defecto por violación directa de la constitución teniendo en cuenta que vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Esto, porque “la decisión adoptada en el fallo de primera instancia debía ser revisada solo en los aspectos invocados en los recursos de apelación propuestos, no podía ser REVERTIDA en su totalidad, solo revisada, la decisión debía mantenerse indemne en la segunda instancia.”

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 16 de marzo de 2018 (fol. 56), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Hospital Vista Hermosa Nivel I, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

De igual forma, dispuso...

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