Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01669-00 (AC)

Actor: A.D.S.C.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora A.d.S.C.F., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2018, la señora A.d.S.C.F., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como los que se deriven de estos.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por la sentencia del 30 de abril de 2018, emitida en segunda instancia por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-31-751-2015-00288-01 (F-0254-2017), interpuesto por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«…

2. En consecuencia, ORDENAR …al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA…por conducto de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda y proceda a reconocer a la accionante la reliquidación de la pensión con el 75 por ciento del salario devengado durante el último año con la inclusión de todos los factores salariales, o en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia…»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, pues ingresó el 20 de marzo de 1968 y, que cuando cumplió los requisitos de ley, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante los actos administrativos 408 del 19 de noviembre de 2007 y 690 del 9 de septiembre de 2014.

Adujo que a pesar de tal reconocimiento, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios antes de cumplir con su estatus pensional.

Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad que recaía sobre las citadas decisiones administrativas y se le reliquidara la aludida prestación con el 75% de lo percibido durante dicho periodo.

Manifestó que dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de P., que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, accedió a lo pretendido, al considerar que las personas incursas en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, como lo es la demandante, tienen derecho a que la liquidación de su pensión de jubilación se calcule no solo con fundamento en los factores salariales sobre los que se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que tienen carácter salarial y que no fueron objeto del respectivo descuento.

Indicó que la entidad demandada en el proceso ordinario presentó un recurso de apelación, del que conoció el Tribunal demandado, que a través de fallo del 30 de abril de 2018, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Añadió que, como fundamento de dicha sentencia, la aludida autoridad judicial consideró que no era procedente la inclusión de los mencionados emolumentos, puesto que conforme a la Ley 33 de 1985 y la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, no pueden tenerse en cuenta los factores respecto de los cuales no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Refirió que en atención a que se vinculó como docente en 1968, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, su pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, en dicha prestación deben incluirse la totalidad de los emolumentos devengados antes del cumplimiento de su estatus pensional.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de P., al ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al representante del municipio de P..

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda

A través de memorial recibido el 30 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, al solicitar que fuera denegada, pues, a su juicio, la sentencia cuestionada no adolece de ningún defecto que permita dejarla sin efectos.

Precisó que para resolver la controversia suscitada escogió aplicar la postura de la Corte Constitucional, ya que es el órgano de cierre constitucional y de tutela.

5.2 Juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

A pesar de su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. No obstante, mediante oficio 0897 del 30 de mayo de 2018, recibido el 6 de junio de 2018, la secretaria de dicho despacho judicial allegó el expediente ordinario requerido en calidad de préstamo.

5.3 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante escrito recibido el 7 de junio de 2018, dicha cartera solicitó que se negara la solicitud de amparo y se declarara su improcedencia, pues para el caso concreto no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3.1 Fiduprevisora S. A.

Con escrito del 5 de junio de 2018, la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del precitado citado fondo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que debe negarse, ya que no se demostró ninguna vía de hecho por parte del Tribunal demandado.

5.5 Municipio de P.

Con memorial recibido electrónicamente el 5 de junio de 2018, dicha entidad solicitó su desvinculación ya que carece de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, pidió que se le exonerara de toda responsabilidad, pues la acción de tutela se interpuso en contra de una providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Cuestión previa

El municipio de P. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se precisa que a pesar de que dicha entidad territorial no intervino como demandada dentro de la causa ordinaria, en el proceso ordinario se resolvió la solicitud de vinculación como litisconsorte propuesta por el ministerio.

En tal sentido, se negará la desvinculación pretendida.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por desconocer el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha...

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