Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00518-01(AC)

Actor: G.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor G.S.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-001-2014-00789-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol.)”, y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados (sic) por parte del H. Tribunal Administrativo de Risaralda Sala primera de decisión, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se emitió sentencia el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado (sic).

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Pereira”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Señaló que mediante la Resolución 121 de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le concedió la pensión de jubilación.

Adujo que solicitó la revisión del referido acto, para que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sin embargo, la entidad le negó tal petición.

Advirtió que la no inclusión de dichos factores salariales dio lugar a que el monto de la pensión fuera inferior al que corresponde.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la revisión de su mesada pensional, y si bien el juez de primera instancia accedió a lo pretendido, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación que presentó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., revocó la decisión de primer grado.

El colegiado de segunda instancia acogió el precedente la Corte Constitucional de acuerdo con el cual la liquidación de las pensiones no puede incluir todos los factores salariales, sino únicamente los remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los aportes a la seguridad social.

Sustento de la petición

Afirmó que la autoridad judicial tutelada desconoció, en la providencia objeto de reproche, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, aun si sobre estos no se efectuaron los descuentos correspondientes.

Añadió que el Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, fue claro en explicar la razón por la que no se debe aplicar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, porque ello afectaría la igualdad de derechos de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición.

Afirmó que el precedente es obligatorio, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2011.

Trámite en primera instancia

Por auto del 22 de febrero de 2018 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Primero Administrativo del Circuito de P., Risaralda, del ministro de Educación Nacional, y del representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en el resultado del proceso.

Contestación

5.1. Ministerio de Educación Nacional

Por conducto de la asesora jurídica, manifestó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que no se configuran “plenamente” los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Adujo que esa cartera no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la decisión bajo controversia se pronunció de la siguiente manera:

Sostuvo que la decisión que adoptó esa Corporación obedeció al análisis ponderado e integral de la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, así como del material probatorio.

Transcribió las consideraciones del proveído bajo cuestionamiento.

5.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., Risaralda

Aportó el expediente ordinario en medio magnético, sin pronunciarse sobre el particular.

5.4. Otros vinculados

Los demás vinculados guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, concedió el amparo en los siguientes términos:

“Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la igualdad de G.S.G.. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (expediente 66001-33-33-001-2014-00789-01).

Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión de acuerdo a la parte considerativa de este fallo.”

La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Explicó que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación en calidad de docente bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, y no se le aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que su artículo 279 excluyó de manera expresa a “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Agregó por virtud del Acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adujo que, de este modo, la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes y, por lo tanto, a efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión del actor, se debe acoger lo dicho en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el que se interpretó la Ley 33 de 1985, en el sentido de advertir que se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Afirmó que no existe contradicción entre las posturas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para establecer el IBL, ya que la sentencia del 4 de agosto de 2010 permite deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.

Impugnación

Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 18 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la decisión bajo cuestionamiento impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:

Advirtió que el fallo de primera instancia es contrario a los postulados legales y jurisprudenciales, que permiten al funcionario judicial acoger el criterio de la Corte Constitucional para apartarse del precedente del Consejo de Estado.

Adujo que la preferencia por determinada postura obedece a la garantía de la autonomía e independencia judicial, según lo contempló la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011.

Aseveró que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional prevalecen en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución Política en general.

Reiteró que la sentencia bajo reproche fue el resultado de la interpretación que sobre la temática del asunto hizo la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

Destacó que en el proveído atacado se tuvo presente la pauta que estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y en pronunciamientos posteriores, sin embargo, como se dijo, la postura de la Corte Constitucional es prevalente.

Advirtió que de acuerdo con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, la liquidación de las pensiones en los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto deben incorporarse aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, posición que guarda relación con la reforma constitucional prevista en el Acto legislativo 01 de 2005, que estableció un límite en materia de inclusión de factores salariales para el IBL.

Sostuvo que la Corte Constitucional fue unánime en señalar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 contempló lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de...

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