Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346325

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01999-01

Actor : SERVICIO S A LA CARGA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Régimen de tránsito aduanero.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 2, por medio de la cual falló:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de indebido | agotamiento de vía gubernativa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

- Resolución No. 000116 de mayo 19 de 1995, expedida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. Resolución No. 003537 de octubre 31 de 2000, proferida por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirma la anterior y concede el recurso de apelación.

.

- Resolución No. 001835 de agosto 27 de 2001, proferido por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución inicial.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad actora queda exonerada de responsabilidad y de la declaratoria de efectividad de la Póliza Global de Seguro de Cumplimiento con número No 11157812 y que de verificarse pago por dicho concepto, se tiene derecho a su devolución por parte de la DIAN.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. (antes SERCARGA S.A.), por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES:

1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995, expedida por la JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, por la cual se declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, en la que figura como empresa transportadora SERCARGA S.A., como declarante PANALPINA S.A. S.I.A., y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 11157812 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100'000.000).

1.2. Resolución número 003537 del 31 de octubre de 2000, proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, por la cual se resuelve confirmar la Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995 citada anteriormente y se concede el Recurso de Apelación.

1.3. Resolución número 001835 del 27 de agosto de 2001, proferida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL ADUANAS DE CARTAGENA, a través de la cual se resuelve el Recurso de Apelación, confirmándose en todas sus partes la Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995, proferida por el JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA.

2. Que consecuencialmente se restablezca el derecho de SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." a tener una investigación administrativa justa, que establezca finalmente el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES retrotraer toda su actuación, corriendo pliego de cargos a SERCARGA S.A. sobre los hechos de que tratan los actos administrativos demandados y se configure frente a estas actuaciones claramente el debido proceso.

3. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", como empresa transportadora dentro de la operación de tránsito aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, cumplió con sus obligaciones como transportador, obligaciones establecidas en la Resolución 3333 de 1991.

4. Que no fue SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” la declarante en la operación de tránsito aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, ni intervino en la tramitación, expedición, ni radicación de la Declaración de Tránsito Aduanero mencionada.

5. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." queda liberada del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al declarante en la Declaración de Tránsito Aduanero a que alude el incumplimiento y las sanciones contenidas en las Resoluciones atacadas en las pretensiones anteriores.

6. Que como consecuencia del cumplimiento en sus obligaciones, SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por los actos administrativos base de la presente acción.

7. Que consecuencialmente se declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento número 11157812.

8. Que se declare que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA obró con desviación de poder al no motivar la cuantía de la sanción impuesta.

9. Que en el evento de que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., durante la tramitación del presente proceso hayan tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas señaladas en las Resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.

10. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen.

SUBSIDIARIAS:

11. De no prosperar la declaración mencionada en el numeral tercero de las principales que subsidiariamente se declare que con el incumplimiento imputado, la empresa transportadora no causó ningún daño ni lesionó los intereses del fisco nacional, habida consideración de que se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en virtud a que los derechos de aduana fueron oportunamente cancelados por el propietario de la mercancía, y por otro lado la mercancía fue entregada.

12. Que se declare por principio de favorabilidad la aplicación del Decreto 2685 de 1999, Decreto 1198 de 2000 y Resolución 4240 de 2000.”.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. LA DIAN autorizó a la empresa PANALPINA S.A. la declaración de tránsito aduanero (DTA) No. 01386 del 7 de abril de 1995, con vigencia hasta el 21 de abril de 1995, para que la empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. (antes SERCARGA S.A.) transportara la mercancía amparada en ella del terminal de Cartagena a las instalaciones del declarante en Medellín.

1.2.2. PANALPINA S.A. registró la declaración de tránsito aduanero (DTA) en la aduana con posterioridad al 21 de abril de 1995, esto es, por fuera del plazo máximo autorizado.

1.1.3. Mediante Resolución No. 000116 del 19 de mayo de 1995, la Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de la DIAN en Cartagena ordenó hacer efectiva la Póliza de cumplimiento No. 11157812 de COLSEGUROS S.A. -garantía de la demandante para poder realizar operaciones de tránsito aduanero- en cuantía de $100.000.000 m/cte, tomando en cuenta que el registro de la DTA se hizo de forma extemporánea.

1.1.4. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes, por medio de las resoluciones No. 003537 del 31 de octubre de 2000 proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA y No. 001835 del 27 de agosto de 2001, proferida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL ADUANAS DE CARTAGENA, que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa transportadora.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1.3.1. El apoderado de la empresa demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 4.

Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 34 y 35.

Ley 58 de 1982, artículo 5.

Código Civil, artículo 2341 y ss.

Decreto 1800 de 1994, artículo 2.

Decreto 2666 de 1984, artículo 119 y 124.

Resolución 3333 de 1991, artículo 8.

Decreto 2402 de 1991, artículo 14 y 9.

Decreto 1909 de 1992, artículo 17.

Resolución 2450 de 1997, artículo 21.

Resolución 4324 de 1995, artículo 1.

Resolución 1794 de 1993, artículo 41.

Decreto 624 de 1989, artículo 638.

Decreto 2117 de 1992.

1.3.2. En su concepto, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad por incurrir en lo siguiente:

Falsa motivación por error de hecho. S.S. entregó la mercancía a tiempo y como la recibió, quien falló en la entrega de la DTA fue PANALPINA S.A. en su condición de declarante, al tenor del artículo 9 del Decreto 2402 de 1991.

Atipicidad de la conducta atribuida. Por las mismas razones del cargo anterior, aunado a que en el régimen de tránsito...

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