Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02256-01 (AC)

Actor : C.A. CÁRDENAS DE B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 25 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora C.A.C. de B..

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017, la señora C.A.C. de B. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2017 por medio de las cuales se fijó la regulación de honorarios y gastos de curaduría por haber fungido como curadora ad litem desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 6 mayo de 1999.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:

“Solicito el amparo de los Derechos fundamentales violados a la suscrita:

Por CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO por aplicar normas inexistentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, mora y omisión judicial, condición de A.M., violación a derechos adquiridos y al correspondiente ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Solicito que se tutelen los anteriores derechos a la suscrita, ORDENANDO:

• Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, dejar sin efectos:

a) El Auto interlocutorio Nº 2016-05-217 NYRD para resolver la Objeción, expedido por esa H. Corporación el día 10 de mayo de 2017 con Estado del 25 de mayo de 2017.

b) La providencia de Fijación de Honorarios y Gastos de Curaduría de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por esa misma H. Corporación, para regular los Honorarios Profesionales y los Gastos de Curaduría de la suscrita, insesantemente solicitados, en su calidad de Curadora Ad Litem, dentro del Proceso de Lesividad Nº 07355 de 1996, siendo parte actora la Nación Registraduría Nacional Vs. E.S.P..

• Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, para que proceda a FIJARLOS HONORARIOS Y LOS GASTOS DE CURADURIA, teniendo en cuenta el ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la tarifa Nacional de Abogados regulada por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS CONALBOS, aprobada por el Ministerio de Justicia, de la LEGISLACIÓN VIGENTE Y APLICABLE en ese entonces, al momento del desempeño de las funciones de la suscrita como Curadora Ad Litem en el antedicho Proceso de Lesividad.

Ordenando al mismo tribunal, que hacer dicha fijación, tenga en cuenta las especiales circunstancias en el desarrollo de éstas funciones de Auxiliar de la Justicia, para no desconocer de contera, derechos en SU MOMENTO adquiridos honesta y justamente, y la expectativa de ver retribuida la labor tal como lo ordena la Ley en su artículo 8 del C.P.C., en cual establece que: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”. Siendo éstas mismas cualidades las que se exigen a los administradores de justicia: Jueces y Magistrados.

Por ende solicito respetuosamente que también se ordene mirar cuidosamente los puntos del 4.4. al punto 4.10, citados en el escrito de OBJECIÓN DEPRECADA contra la Providencia de 21 de febrero de 2013 que fija los Honorarios de la suscrita, donde NO SE TUVO EN CUENTA la relevancia y naturaleza del proceso que tuve que manejar, su impacto nacional e internacional, las implicaciones sociales, políticas y económicas, la inseguridad de que reinaba en el país, los personajes de la vida pública nacional incluidos, el hecho álgido en que se debatía en el proceso la legitimidad de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, salpicado de lavado de dólares y narcotráfico, los ojos del pueblo colombiano y los medios de comunicación pendientes del desarrollo de éste juicio, y por tanto el peligro que representaba el ser abogado en ésta clase de procesos etc.

MENOS SE TUVO EN CUENTA LA CUANTÍA, la suma de dinero cuestionada por la financiación de la campaña electoral, la cual al presentarse la demanda era de $1.795'577.35 y en éste momento ya ESTAMOS EN EL AÑO 2017.

Esta actualización de la moneda, se explica en el memorial de fecha 29 de agosto de 2016 (que adjunto al presente) que la suscrita pasó al Tribunal insistiendo se resuelva la objeción impetrada.

• Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, a fin de que conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la Entidad que deba hacer el pago pertinente, para que lo haga efectivo inmediatamente, dentro del término señalado por el Tribunal, una vez sean fijados judicialmente los Honorarios y los Gastos solicitados, advirtiéndole que de no hacerlo oportunamente, incurrirá en el pago de los correspondiente (sic) a intereses moratorios hasta el día en que realmente sean cancelados los dineros adeudados a la auxiliar de la Justicia y ella los reciba a entera satisfacción junto con la pertinente indexación de la moneda.

Tal y como la suscrita lo ha venido solicitando a través de las innumerables veces en que ha pedido Fijación de Honorarios de Cundinamarca como ante el Consejo de Estado”.

2. Hechos probados y/o admitidos

2.1. El 19 de julio de 1996 la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor E.S.P. y la Asociación Colombia Moderna, con el fin de que se declarara la nulidad del inciso 2 de las Resoluciones Nº 193 de 16 de junio de 1994 y 235 de 10 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral distribuyó y repuso dineros para la financiación de las campañas para la Presidencia de la República correspondiente al periodo 1994 a 1998.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad judicial que en auto del 29 de agosto de 1996, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, así como también al Ministerio Público y a la Dirección Nacional del Partido Liberal.

2.3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por edicto a la Asociación Colombia Moderna, en auto del 22 de septiembre de 1997 nombró como curadora ad litem a la señora C.A.C. de B., quien aceptó su designación el 30 de octubre de 1997.

2.4. En sentencia del 23 de julio de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 6 de mayo de 1999 en el sentido de confirmar el fallo recurrido.

2.5. La tutelante solicitó adicionar el fallo anterior, en el sentido de establecer el pago de los honorarios correspondientes por su labor como curadora dentro del proceso, petición que fue resuelta en auto del 11 de junio de 1999 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien decidió rechazarla por improcedente. Igualmente, indicó que el incidente de regulación de honorarios debía iniciarse ante el Tribunal de primera instancia.

2.6. El 7 de octubre de 2010, la tutelante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar los gastos de curaduría y dar apertura al incidente de regulación de honorarios, por lo que en auto del 21 de junio de 2010 la referida autoridad judicial negó la petición, al considerar que el proceso no ha culminado, pues en ese momento, se encontraba en trámite un recurso extraordinario de súplica.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, la señora C.A.C. la apeló, recurso del cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 5 de junio de 2012 revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrir y darle trámite a la solicitud de regulación de honorarios.

2.8. Por lo anterior, en auto del 24 de febrero de 2013 el Tribunal referido fijó los honorarios de la tutelante en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 modificado por el Acuerdo 1852 de 2003.

2.9. Contra la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora C.A.C. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 5 de octubre de 2015.

2.10. En memorial del 16 de octubre de 2015, el apoderado de la curadora interpuso objeción contra la fijación de los honorarios realizada en auto del 24 de febrero de 2013, la cual fue resuelta en providencia del 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de establecer que los mismos correspondían a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de su decisión puso de presente que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado en 1999 no se fijaron los honorarios correspondientes al Curador Ad- litem, sin embargo, advirtió que, la solicitud del incidente de regulación de honorarios sólo fue presentado hasta el 7 de octubre de 2010 cuando ya se encontraban vigentes los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003, por lo que para resolver el asunto, los mismos debían aplicarse.

Los mencionados acuerdos, establecen en relación con los honorarios, lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR