Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03428-01 (AC)

Actor: C.A.S. TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SE CCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 13 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.S.T. en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Consideró vulneradas sus garantías en el trámite surtido dentro del recurso extraordinario de revisión, pues a juicio del actor Magistrado C.P.C. se encontraba impedido para participar en la aprobación de la sentencia del 17 de octubre de 2017.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó “… que se declare la nulidad del fallo que puso fin al recurso extraordinario de revisión, de fecha de 17 de octubre de 2017, notificado el día 15 de noviembre del mismo año; proferido por la Sección Segunda Subsección B del H Consejo de Estado; toda vez que se encuentra viciado ya que en él participó con su firma el H C.C.P.C., quien como se prueba con la simple vista del expediente, había conocido del proceso en la segunda instancia y por lo tanto en cumplimiento del artículo 141 numeral 2 del C.G.P. ha debido declararse impedido… que se ordene a la sección tutelada dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que contiene el recurso; de no ser así, se lesiona gravemente mi derecho fundamental al debido proceso”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor C.A.S.T. estuvo vinculado a la planta de personal de la Corporación Social de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10.

2.2. Mediante el Decreto 108 del 28 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Corporación Social de Cundinamarca y suprimió el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10.

2.3. Mediante Resolución 6283 de 2006, la Corporación Social de Cundinamarca reincorporó a la señora R.C.S.C. y al señor M.M.A. en un cargo similar al ocupado por el actor, por considerarlos madre cabeza de familia y pre-pensionado, respectivamente.

2.4. El señor S.T. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6283 de 2006, señalando que tenía mejor derecho a ser reincorporado. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir.

2.5. Conoció del medio de control el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reincorporación del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir. La decisión se fundamentó en que al revisar los factores de mérito, evaluación y desempeño de los funcionarios que fueron reincorporados al cargo de auxiliar administrativo no ostentaban mejores derechos que el actor.

2.6. El Departamento de Cundinamarca y la Corporación Social de Cundinamarca apelaron la sentencia del 25 de junio de 2010, toda vez que, en su criterio, las personas reincorporadas tenían mejor derecho, por tratarse de una madre cabeza de familia y un pre-pensionado.

2.7. EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el juzgador de primera instancia “…obvió que al demostrar la señora R.C.S.C. su condición de madre cabeza de familia y el señor M.M.A., la de pre-pensionado, además de estar escalafonados en carrera administrativa, debían ser preferidos antes que el demandante...”

2.8. El 2 de mayo de 2013, el señor C.A.S.T., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de abril de 2012, sustentado en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

2.9. En sentencia del 17 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión, pues la Circular 33 del 25 de mayo de 2005 no era prueba recobrada, en tanto fue aportada el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Sustento de la vulneración

El señor C.A.S.T., puso de presente que el error que motivó la interposición del recurso extraordinario de revisión consistió en que “…en ninguna parte del proceso los beneficiados con la decisión del Tribunal demostraron sus condiciones de ser: una madre cabeza de familia y el otro prepensionado…”

Indicó que la certificación allegada al trámite del recurso de revisión demostraba que el señor M.M.A. no era prepensionado, por lo que la autoridad accionada omitió la prueba que cambiaría el sentido de la sentencia del 19 de abril de 2012, puesto que desvirtuaría el mejor derecho en que se sustentó el reintegro del señor M.A..

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 19 de diciembre del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, así como al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente General de la Corporación Social de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De otra parte, se ofició a la Secretaría del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo los siguientes expedientes: de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-023-2006-00028-00, demandante C.A.S.T., y del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25-000-2013-00756-00 demandante C.A.S.T..

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 20 a 31, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y que la providencia del 17 de octubre de 2017 da cuenta de las razones para declarar la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión.

4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

El magistrado a cargo del expediente objeto de la acción constitucional indicó que en la sentencia del 19 de abril de 2012 se encontró demostrado que las personas nombradas tenían mejor derecho que el actor, por tener las calidades de prepensionado y de madre cabeza de familia.

4.2.3. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, así como al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente General de la Corporación Social de Cundinamarca, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 12 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:

El juez constitucional de primera instancia identificó dos cuestionamientos a resolver, el primero consistente en el defecto fáctico y el segundo respecto del impedimento del Magistrado C.P.C. para participar en la decisión del 17 de octubre de 2017.

Manifestó que en el capítulo de pruebas de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el actor pidió “oficiar a la corporación social de Cundinamarca para que certifique la fecha de retiro del funcionario M.M.A.

Resaltó que en la sentencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión, pues encontró que la Circular 33 del 25 de mayo de 2005 había sido aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tal sentido no se trataba de una prueba recobrada, incumpliendo con la condición prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que no se configuró el defecto fáctico, toda vez que en la sustentación del recurso extraordinario de revisión el actor solo identificó como prueba recobrada la Circular 33 del 25 de mayo de 2005.

Resaltó que si bien el demandante solicitó como prueba la Certificación de la Corporación Social de Cundinamarca, lo cierto es que no la identificó como prueba recobrada ni explicó de qué manera podía tener injerencia en la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo con ocasión de la acción de tutela, el señor S.T. alegó que la aludida certificación es prueba recobrada, no obstante indicó que mediante tutela no puede corregir la falta de sustentación al momento de interponer el recurso extraordinario de revisión.

Ahora, respecto del impedimento, manifestó que es improcedente estudiar si el M.C.P.C. estaba impedido para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor S.T., puesto que para ese fin existía otro mecanismo de defensa que no fue utilizado....

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