Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346429

Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00147-01 (AC)

Actor: R.P. POLO, EN REPRESENTACIÓN DE K.S.Y.S.E.G.P.

Demandado: REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana a K.S.G.P. y S.E.G.P., conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor H.P.T. - Registrador Especial del Distrito de Barranquilla, que si aún no lo ha realizado, una vez la parte actora reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, inicie, con carácter urgente, el trámite de la inscripción extemporánea en el Registro Civil, respecto a K.S.G.P. y S.E.G.P., y en un término no mayor a quince días, proceda a la expedición del registro civil reclamado por el mismo, si hubiere lugar a ello.”

ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La accionante, quien actúa por intermedio de la Personería Distrital de Barranquilla, manifestó que, al igual que su cónyuge, el señor O.G.A., tiene nacionalidad colombiana y que actualmente, junto con sus hijas K.S. y S.E.G.P. de nacionalidad venezolana, residen en la ciudad de Barranquilla.

Relató que radicó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijas ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla con documentos originales, pero que al no tener las partidas de nacimiento debidamente apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, le fue negada la solicitud con el argumento de que en virtud de la Circular N° 052 del 29 de marzo de 2017, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya no era posible efectuar dicho trámite sin el apostillaje.

Explicó que debido a la negativa del gobierno venezolano de apostillar las partidas de nacimiento, hecho notorio difundido por medios internacionales, le fue imposible cumplir con ese requisito. Agregó que debido a la citada medida, muchas personas provenientes del vecino país atraviesan por sus mismas circunstancias.

Refirió que es imposible retornar a Venezuela debido a la actual situación política y humanitaria. Agregó que no cuenta con medios coercitivos efectivos para solicitar a las autoridades de ese país el apostillaje de los documentos.

Debido a lo anterior, consideró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que el medio eficaz para acceder a sus pretensiones, concretamente la nacionalidad de sus hijas, es la acción de tutela.

Por último, afirmó que, por no tener el registro civil de nacimiento, sus hijas se encuentran desprotegidas por el sistema de seguridad social en salud y, en igual sentido, no han podido ser matriculadas en un plantel educativo, toda vez que les exigen la tarjeta de identidad.

2. Fundamentos de la acción

Bajo la situación fáctica descrita, la actora promovió acción de tutela en representación de sus hijas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y a la educación, toda vez que la entidad accionada le exigió la presentación de las partidas de nacimiento de sus hijas apostilladas, como requisito indispensable para inscribir extemporáneamente el registro civil de nacimiento, lo que considera imposible debido a las circunstancias actuales de su país de origen.

3. Pretensiones

La actora formuló en el escrito de tutela la siguiente petición:

“Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C 212 de 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001 .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia del acta de nacimiento de K.S. y S.E.G.P..

Copia de la cédula de ciudadanía colombiana de R.P.P..

Copia de la cédula de ciudadanía de O.d.C.G.A..

Oposición

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante memorial allegado el 2 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad presentó informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, al considerar que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Argumentó que el Decreto 365 de 2017 señaló el procedimiento que se debe agotar para la inscripción extemporánea de personas nacidas fuera del territorio nacional de padres colombianos. Agregó que el citado decreto fue adoptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Registro Civil.

Por último, indicó que la ley es clara al exigir el requisito del apostillaje y no establece documentos o pruebas que lo suplan. Adujo que el propósito de la entidad no fue negar la inscripción del registro civil, sino requerir los documentos necesarios para efectuar dicho trámite, razón por la cual la entidad no vulneró los derechos fundamentales.

Diligencia de interrogatorio

El Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., mediante audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017, interrogó a la accionante quien con sus respuestas ratificó y amplió la información suministrada en el escrito de tutela.

Afirmó que su núcleo familiar está compuesto por 7 personas, entre los cuales están su esposo y cinco hijos. Explicó que las niñas K.S. y S.E.G.P. son las menores y que a diferencia de sus otros hijos, no gozan de nacionalidad colombiana.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., en sentencia de 5 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado al considerar que “(…) la solución práctica al registro extemporáneo solicitado por el accionante, debe darse conforme a las previsiones consagradas en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, es decir, con fundamento en declaraciones juramentadas (…)”.

El a quo encontró que la accionante es colombiana y por lo tanto sus hijas tienen derecho a la nacionalidad en virtud del ius sanguinis. Por lo anterior, concluyó que “(…) una vez que el accionante reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, se inicie, con carácter urgente, el tramite de la inscripción del registro civil extemporáneo (…)”.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia. En concreto reiteró los argumentos del informe rendido en el trámite de tutela, agregando que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley y no pueden acceder a solicitudes de tal naturaleza por medio de la acción de tutela, por lo que solicitó revocar la decisión impartida por el juez de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecada, o si por el contrario, le asiste razón a la accionada al considerar que el Decreto 356 de 2017 contempla como único documento válido el acta de nacimiento apostillada por las autoridades del país de origen, y que en tal virtud la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar que la exoneren de cumplir el referido requisito.

3. La nacionalidad y el registro civil del hijo de colombiano nacido en el exterior. Trámite de inscripción extemporánea del nacimiento

La nacionalidad es un derecho humano fundamental que está contemplado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derecho humanos, según el cual, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. Esta norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y otros instrumentos internacionales.

A la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la nacionalidad es considerada no sólo como derecho fundamental, sino también como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos, en tanto goza de un carácter inderogable, pues bajo ningún motivo los Estados pueden suspender su garantía de conformidad con el artículo 27 de la Convención. En otras palabras, este derecho tiene una doble connotación, ya que puede ser comprendido (i) como un modo de “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado”, y a su vez, (ii) como un mecanismo para evitar que los individuos...

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