Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346445

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-37-000-2017-01413-01 (AC)

Actor: J.I.F.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL SOACHA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El señor J.I.F.S., actuando en nombre propio dentro del presente amparo constitucional, relató que el señor C.E.G.G. es un adulto mayor de 94 años de edad, quien se encuentra en estado de indefensión por invalidez y discapacidad visual.

Expuso que el señor G.G. es propietario del bien inmueble identificado con la cédula catastral N° 01-01-0056-0001-000 y matrícula inmobiliaria N° 051-88098, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, el cual fue afectado por medio de la Resolución N° 216 de 20 de abril de 2012, en la que se declaró de “utilidad pública” el predio propiedad del adulto mayor.

Afirmó que el señor G.G. le confirió poder especial mediante escritura pública N° 00922 de 25 marzo de 2015 y que durante el tiempo en que estuvo vigente el mandato, agotó los mecanismos de defensa judicial y administrativos con el fin de que cesara la afectación del predio que provocó la resolución emanada del municipio de Soacha.

Refirió que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 25000-23-41-000-2016-01376-00, en el que pretendió:

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 216 del 20 de Abril del 2012, la cual declaro el bien inmueble lote La Esperanza, de utilidad pública.

2. Que se ordene el levantamiento de la anotación No. 8 en el registro de instrumentos públicos del citado inmueble, afectación a la matrícula inmobiliaria y se le notifique al registrador de instrumentos públicos de Soacha- C/marca, para que proceda al cumplimiento de lo ordenado.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo porque no cumplió con lo establecido en la ley”.

Explicó que la demanda administrativa fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 27 de octubre de 2016, al considerar que el acto administrativo impugnado no era susceptible de control de legalidad, toda vez que por la inejecución de la decisión sobrevino la pérdida de ejecutoria. Lo anterior, lo expuso en los siguientes términos:

“(…) se interpuso el medio de control demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la decisión del honorable tribunal donde la demanda fue inadmitida, porque el objeto del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho que se presentó, no tenía validez o carecía de efectos jurídicos, por la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que se encuentra plasmado en la anotación número octava (08) en el folio de matrícula del inmueble y que dejó claro el M.P D.F.A.S.M. mediante auto del pasado 27 de octubre de 2.016, que lo procedente era la cancelación de dicha anotación o asiento registral #8, pronunciamiento el cual reza así:

“Así las cosas y en aplicación del artículo 37 de la ley 9 de 1989 y la jurisprudencia anteriormente citada, es claro que el inmueble del demandante ya no se encuentra afectado debido a la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 216 de 2012, sin embargo el registro que del acto se realizó en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos continúa surtiendo efectos toda vez que limita la disposición que del bien pudiere hacer el demandante.

Por lo anterior atendiendo al tramite establecido en la ley 1579 de 2012 procede es la cancelación de la anotación N° 8 del Certificado de Tradición del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha” (…)”.

Manifestó el actor que elevó derecho de petición a favor de su mandante, en el que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, S.S., la supresión de la anotación N° 8 del certificado de libertad y tradición, en los siguientes términos:

Obedeciendo a lo manifestado en la providencia por el Tribunal, y con las facultades del mandato vigente se procedió a elevar Derecho de petición ante la ORIP - sección Soacha-C/marca, para que cancelara la anotación No. 8 del Certificado de Tradición y Libertad, el cual corresponde al acto administrativo 216 del pasado 20 de abril del 2012. Mediante el cual se declaro de utilidad pública el predio en mención.

Cabe resaltar, que a la fecha, tal derecho de petición no fue resuelto de fondo, como también es pertinente manifestar que si bien es cierto, mi mandante C.E.G.G., el pasado 23 de junio revocó el mandato a mi conferido, ello no es excusa o respuesta valida por parte de la ORIP, para no resolver de fondo la solicitud elevada, ya que el derecho de petición se elevo teniendo las facultades y legitimación, por tanto la ley faculta a toda persona para solicitar dicha medida de cancelación por cuanto el Acto Administrativo ya perdió ejecutoria”.

Relató que la oficina respondió negativamente bajo el argumento que, según lo establecido por el artículo 62 de la Ley 1579, para anular la mencionada anotación debía presentar prueba de la cancelación del respectivo acto administrativo o, la orden judicial o administrativa en tal sentido. El actor aseguró en el derecho de petición allegó el auto del 27 de octubre de 2016, en virtud del cual fue rechazada la demanda que promovió, insistiendo a la autoridad que el citado auto fue prueba suficiente para que la entidad procediera a suprimir la anotación.

Por último, resaltó que en la actualidad el inmueble continúa afectado con la anotación y, en consecuencia, están restringidos los derechos de propiedad que el señor C.E.G.G. tiene sobre el bien, toda vez que las entidades accionadas arbitrariamente se han negado a suprimir la anotación.

2. Fundamentos de la acción

Bajo la situación fáctica descrita, el señor J.I.F.S. promovió acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la honra, al libre ejercicio de la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica del señor C.E.G.G., adulto mayor de 94 años de edad, quien presuntamente se encuentra en estado de indefensión, porque (i) las entidades accionadas se negaron a cancelar la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria, producto de la Resolución N° 216 de 20 de abril de 2012, por medio de la cual se declaró de utilidad pública un inmueble de propiedad del señor G.G. y (ii) a pesar de haber agotado los mecanismos judiciales y administrativos para la protección de sus derechos, el inmueble continúa afectado por el acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria y, en consecuencia, los derechos de propiedad que el adulto mayor tiene sobre el predio en mención, el cual es su único patrimonio, continúan limitados sin justa causa.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados: vida en condiciones dignas, honra y bienes, derecho a la propiedad privada y al debido proceso del propietario C.E.G.G..

2. Que se le proteja el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que tiene 94 años, y no tiene ninguna renta, debido a que el único patrimonio es el lote la esperanza, no le genera ninguna rentabilidad por estar afectado con dicha medida antes mencionada.

3. Que se cancele la anotación 8 del folio de matricula inmobiliaria N° 051-88098 del citado inmueble.

4. Que se le oficie y se le ordene al registrador de instrumentos públicos seccional de Soacha, Cundinamarca, la cancelación de la citada anotación N° 8 del folio de matricula inmobiliaria N° 051-88098 donde está registrada la Resolución 216 del 20 de abril de 2012” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia de la Resolución N° 216 de 2012, por medio de la cual se declaró de utilidad pública el predio identificado con la matricula inmobiliaria N°50S-40348697 y cedula catastral N° 01-01-0056-0001-000 ubicado en el municipio de Soacha.

Copia de certificado de tradición y matricula inmobiliaria 051-88098 que refleja la situación jurídica del inmueble y en el que se pudo observar que la anotación N° 8 hace referencia a lo ordenado en la Resolución 216 de 2012.

Copia del auto de 27 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada por el actor.

Copia de derecho de petición de 6 de junio de 2017, emitido por el actor y dirigido al registrador de instrumentos públicos de Soacha.

Copia de derecho de petición de 21 de julio de 2015, emitido por el accionante y dirigido a la registradora seccional de instrumentos públicos de Soacha.

Oposición

5.1. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, S.S.

Mediante memorial allegado el 2 de octubre de 2017, el registrador de instrumentos públicos de la S.S., presentó informe en el que solicitó no acceder a las pretensiones del actor. Explicó que esa oficina ha obrado respetando los parámetros legales y constitucionales y que las pretensiones no están llamadas a prosperar por ser un hecho superado, además de que constituye una pretensión ilegal y extralimitada del actor.

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