Auto nº 11001-03-28-000-2018-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346465

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00057-00

Actor: CARMEN LILIANA ESTRADA RODRÍGUEZ

Demandad o : E.C.B.Y.G.S.G. - REPRESENTANTES A LA CÁMARA BOGOTÁ

Auto de rechazo

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, este Despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia y expone las razones por las cuales se rechaza.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como R.s a la Cámara por Bogotá a G.S.G. y E.C.B., miembros de la lista que presentó el Partido Centro Democrático en el proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018.

Textualmente solicitó las siguientes declaraciones:

“1º. Declarar que (sic) la nulidad parcial de los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional declaró la elección de la Cámara de R.s por Bogotá, correspondientes al periodo 2018-2011, como consta en las Actas de Escrutinio General las cuales me permito adjuntar.

2. Declarar la nulidad de los formatos E-28, (credenciales relativas a la elección como representante a la cámara) y demás actos proferidos por la organización electoral de la cual hace parte el Consejo Nacional Electoral, con los que se declaró la elección como R. a la Cámara, de G.S.G. y E.C.B., toda vez que su elección se encuentra viciada por criterios de nulidad, por cuanto al momento de su elección se encontraban inmersos en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución nacional, Ley 5 de 1992, articulo 280 (sic), numeral (sic); Acto Legislativo No. 1 de 2009 Art 4; Ley 734 de 2002; Art. 34 numerales 11 y 17, Art 35 numeral 15 y Art 36; Ley 996 de 2005, articulo (sic) 41; Ley 1475 de 2011 “artículos 8º y 10º las leyes relativas a quienes pretender ser elegidos como miembros del Congreso de la República.

3º Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se restaure el orden jurídico vulnerado por el acto ilegal e inconstitucional, generado por la prevalencia de las inhabilidades que afectaron la elección como R.s a la Cámara de los señores, G.S.G. y -, para lo cual es necesario que se deje sin ningún efecto jurídico su elección o nombramiento como R.s a la Cámara por Bogotá D.C.”

La demandante señala como fundamentos de derecho que el obrar de los señores G.S..G. y E.C.B. desconocieron los artículos constitucionales 2, 4, 6, 13, 29, 83, 40 numeral 6, 1, 89, 90, 95, 113, 124,134,150,178,181,183,228, 229, 236, 237, numeral 1 y 238 y 268. Así mismo la Ley 734 de 2002 y la Ley 1475 de 2011, sobre deberes de los partidos políticos frente a la inscripción de candidatos.

Finalmente los artículos 139 y 164 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo porque:

El Señor SANTOS GARCÍA se desempeñó como funcionario público Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo del R. a la Cámara S.A.H.M. dentro de los 12 meses anteriores a la elección, vulnerando así los artículos 179.2 de la Constitución Política, el artículo 10.5 de la ley 1475 de 20011 y 280 numerales 1 y 3.

El demandado al prestar sus servicios en la UTL del R. a la Cámara H.M., quien hace parte de la Comisión Primera Constitucional permanente, la cual ejerce la vigilancia y control de órganos electorales, indudablemente tenía gran ventaja sobre sus demás competidores.

2. El señor C.B. incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 de la Constitución Política porque sostenía relaciones contractuales con: (i) la UAECOB -Contrato No. 164 por 10 meses 15 días, que inició el 23 de marzo de 2017- y (ii) Auditoría General de la República -Contrato 27, por 9 meses, que inició el 3 de marzo de 2017-, cuyos objetos le exigían tener una relación constante con la ciudadanía, aspecto que necesariamente le permitía ejercer influencia por su interés particular, dentro de los seis meses anteriores a su inscripción, que ocurrió el 11 de diciembre de 2017.

Igualmente señala que el señor C.B. incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 10.5 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se inscribió como candidato a pesar de su inhabilidad.

3. Los demandados también desconocieron las prohibiciones de la Ley 5ta de 1992 y Ley 996 de 2005 y los artículos 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 127 de la...

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