Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346473

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-24-000-2012-00618-01

A ctor : G.M.M.G. Y OTRO

D emandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de mayo veintisiete (27) de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora G.M.M.G. y el señor O.A.S.F. presentaron demanda contra la Superintendencia de Sociedades en la cual formularon las siguientes

2. Pretensiones

“1. Que anulen los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 300-15379, 11/10/11, que resuelve recurso de reposición

Acto administrativo 351-066784, de 27-05-11. que (sic) declara la carencia de la calidad de accionistas de mis poderdantes

Acto administrativo 351-049671, de 15 de abril de 2011 acto de aceptación del cumplimiento de lo ordenado a la representante legal de Realtime Consulting & Services SAS.

Acto administrativo 351-041580 del 18 de marzo del 2011, denegación de trámite de remoción y sanción

El acto administrativo No. 351-017741 del 9 de febrero de 2011, denegación de trámite de remoción y sanción

2. Que como consecuencia […] se establezcan la calidad de socios y los derechos societarios correspondientes.

3. Que se ordene a la Superintendencia de sociedades tramitar las solicitudes presentadas oportuna y legalmente por mis poderdantes, y que fueran desatendidas injustificadamente.

4. Que Condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados por sus acciones y omisiones, de conformidad con la prueba pericial que se decrete.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

3. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

Reveló que debido a los desacuerdos y contradicciones entre los socios de Realtime Consulting & Services, los actores acudieron a los procedimientos que autoriza la ley para dirimir los impases y salvaguardar sus derechos societarios y patrimoniales.

Agregó que en enero de 2011, solicitaron el trámite y decreto del derecho de inspección a la sociedad, la investigación, sanción y remoción de la administradora y la convocatoria urgente de la asamblea extraordinaria de accionistas.

Manifestó que en lo que corresponde a la primera y a la segunda de tales peticiones, la Superintendencia de Sociedades se inhibió de tramitarlas al considerar que carecía de competencia y de control.

Añadió que en marzo de 2011, el organismo ordenó la convocatoria a la asamblea de accionistas y posteriormente tuvo por cumplida la instrucción impartida a la representante legal de la sociedad para la rendición de cuentas del ejercicio de 2009 y la gestión del mismo año.

Advirtió que la orden nunca fue cumplida, pues la citada señora engañó a la Superintendencia de Sociedades porque convocó a la asamblea el dieciocho (18) de marzo de 2011 y entregó un informe sobre el ejercicio del año 2010.

Subrayó que los actores solicitaron que fuera declarado el no acatamiento de lo ordenado, pero mediante oficio 351-066784 de 2011 la entidad insistió en que la representante legal de Realtime Consulting & Services cumplió el requerimiento.

Aseguró que en “[…] la comunicación anterior también afirma, que la representante legal adjunto (sic) copia autorizada del acta No. 16 de la asamblea del 31 de marzo de 2011y (sic) una certificación suscrita por la contadora L.C.P.R. que procede a transcribirla. Igualmente manifiesta que mis poderdantes le habían aportado la copia de la escritura 4290 del 31 de diciembre, en la que según sus estipulaciones 5ª, 6ª y 8ª se afirma que los aportes de O.A.S.F. y G.M.M.G., si fueron pagados. Sin embargo, la Supersociedades, invocando la definición de fe pública del artículo 10º de la Ley 43 de 1990 para valorar el acervo probatorio, solamente valora como prueba la certificación de la contadora, dejando evidencia de parcialidad”.

Enfatizó que con este argumento, el organismo consideró que la certificación es cierta sin mencionar ni valorar la escritura pública 4290 de 2009, cuyas cláusulas citadas revelan la manifestación de la voluntad de todos los accionistas según la cual el valor de las acciones suscritas por los socios fueron pagadas en su totalidad, por lo cual incurrió en equivocación.

Sostuvo que a pesar de esos errores de hecho y de derecho, la Superintendencia de Sociedades rechazó todas las peticiones hechas en el año 2011, luego de afirmar que los actores no tienen la calidad de accionistas de la sociedad.

Indicó que contra la decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 300-015379 de octubre once (11) de 2011 en la cual reiteró sus “errores de hecho y de derecho”, ya que insistió en que la representante legal de la sociedad cumplió la orden impartida respecto de la convocatoria de la asamblea para rendir cuentas del ejercicio de 2009 y la presentación del informe de gestión del mismo año, dado que allegó copia autorizada de la reunión llevada a cabo el treinta y uno (31) de marzo de 2011.

Concluyó que con base en la certificación de la contadora, la entidad también tuvo por aceptado y como cosa juzgada que los actores habían sido excluidos de la sociedad por voluntad del máximo organismo social.

4. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora consideró que la expedición de los actos acusados violó el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 29, 58 y 83 de la Constitución, 9, 18, 20, 22 y 45 de la Ley 1258 de 2008, 112, 125, 129, 195, 406 del Código de Comercio por indebida aplicación, 9, 18, 20, 22 y 45 de la Ley 1258 de 2008 por no aplicación, 186, 190, 195, 406, 423, 425, 426, 427, 429, 433 y 897 del Código de Comercio.

Explicó que fueron transgredidas “[…] las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron los derechos y garantías constitucionales de mis poderdantes, los fines del Estado, la Responsabilidad de los funcionarios públicos, se trató con desigualdad la igualdad (sic) a los socios, no se garantizó el debido proceso y la igualdad ante la Ley, se atropelló derechos de propiedad privada adquiridos conforme a la Ley preexistente y finalmente se privilegió con el principio de la buena fe los actos de la contraparte y no se ampararon los actos de mis poderdantes.

La (sic) legales del 125 de la parte general de las sociedades, obviando las especiales de la SAS y 462 al convertir una asamblea ordinaria en una asamblea universal a sabiendas de que su régimen es totalmente diferente.

No se aplicaron los artículos de la legislación especial de la SAS en cuanto al tiempo para pagar los aportes, las reuniones de los órganos sociales, convocatoria y quórum y mayorías de accionistas, lo mismo que no aplicaron estrictamente lo relacionado con la remisión legislativa al código de comercio.

No se aplicaron las normas que declaran inexistentes, ineficaces o nulos los actos jurídicos que no necesitan de declaración judicial cuando adolecen de inconsistencias o que no reúnen los requisitos legales formales”.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones y advirtió que los actores no tenían legitimación para presentar solicitudes ante el organismo, ya que no ostentaban el carácter de accionistas de Realtime Consulting & Services.

Agregó que el examen hecho a los documentos de la sociedad arrojó como circunstancia notoria que los demandantes no podían hacer peticiones respecto de Realtime Consulting & Services, como pudo constatarse con la certificación expedida por la contadora de la sociedad, la cual, además de brindar fe pública, solo fue refutada verbalmente.

Subrayó que en el curso de la actuación, los actores no allegaron las pruebas que demostraran que tenían participación en el capital social de la compañía y que habían pagado el importe de las acciones que manifestaron haber adquirido.

Indicó que con base en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones consignadas por los interesados en la escritura pública 4290, a que hacen referencia los actores, tienen eficacia plena entre ellos y sus causahabientes, pero en relación con terceros, como la Superintendencia de Sociedades, deben ser apreciadas según las reglas de la sana crítica, por lo cual “[…] no hacen plena prueba contra aquellos […]”.

Resaltó que en este caso, la administración, representada por la entidad, es un tercero de buena fe y en lo que corresponde a dicho acto no tenía por qué tener como ciertas las cláusulas estipuladas en la escritura.

Advirtió que “[…] al no acreditarse el pago de las acciones, ni la inscripción de los titulares en el libro de accionistas o iniciarse la acción ordinaria de titularidad en la participación del capital social, que no fuera el instrumento expedido por el notario, necesariamente, como tercero de buena fe, la Superintendencia estaba en la obligación de valorar y dar credibilidad a la certificación expedida por la contadora […], en la cual hizo constar que los actores no tenían la condición de socios de Realtime Consulting & Services.

Precisó que para este caso no resultan aplicables las normas de las sociedades anónimas, dado que para tales efectos es exigida la...

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