Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346477

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-31-000-2003-00338-01

Actor : C.A.N.M.

Demandado : MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CONCEJO MUNICIPAL

Referencia : NULIDAD - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio demandado contra la sentencia del 28 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002, por medio del cual se adoptó una medida restrictiva de circulación para vehículos particulares matriculados en ciudades distintas a Ibagué, así como la de su Decreto reglamentario 0019 del 10 de enero de 2003.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, la parte demandante pretende que se declare la nulidad tanto del Acuerdo 023 de septiembre de 2002, con el que se adoptó en Ibagué una medida restrictiva de circulación para vehículos particulares, como la de su Decreto reglamentario 0019 del 10 de enero de 2003.

2. Hechos

Sostuvo que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002, con el cual se dispuso:

«ART[Í]CULO PRIMERO: Adóptase en el Municipio de Ibagué, la medida de restricción de circulación para vehículos particulares matriculados en otras ciudades.

ART[Í]CULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal expedirá, mediante Decreto, la reglamentación de la medida que trata el Artículo 1° del presente Acuerdo.

ART[Í]CULO TERCERO: La implantación de ésta medida se hará a partir del 2 de enero del año 2003.

ART[Í]CULO CUARTO: El presente A. rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Ibagué, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2.002).

Indicó que el referido acto administrativo lo expidió el Concejo Municipal de Ibagué en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política y que en las ponencias de los respectivos debates se manifestó lo siguiente:

«…

El proyecto de acuerdo presentado solo tiene que ver con restringir el tránsito de vehículos particulares con placas foráneas, esto es, buscando que los propietarios de vehículos matriculados fuera de Ibagué que transitan por la ciudad, trasladen sus cuentas y por ende radiquen su carpeta en la Secretaría de tránsito (sic), contribuyendo con el impuesto de rodamiento en el municipio.

Es de anotar que este sistema ha dado muy buenos resultados en muchas ciudades, ya que lo que se busca es aumentar la capacidad de la vía y disminuir el flujo vehicular, aunque en esas ciudades se aplica sin determinar si están matriculados o no allí donde transitan, se busca darle garantía de movilidad para los locales.»

Refirió que también en la exposición de motivos suscrita por el concejal J.R.R.M. se señaló lo siguiente:

«El proyecto de Acuerdo por medio del cual se implanta el pico y placa para vehículos matriculados en otras ciudades tiene las siguientes razones:

1.- En la ciudad de Ibagué circulan cerca de 70000 vehículos tanto particulares como públicos de los cuales hay matriculados cerca de 32000 lo que quiere decir que, 38000 pagan sus impuestos en otras ciudades y benefician otros Departamentos.

2.- En el centro de la ciudad y en algunos otros sitios se están formando trancones, sobre todo en las horas pico, esta medida contribuiría a solucionar dicho problema.

3.- La malla vial de nuestra ciudad está deteriorada y resulta que 38000 vehículos contribuyen con el pago del impuesto para el mejoramiento de las mallas viales de otras ciudades…

Por lo tanto H.C. espero que el presente proyecto de Acuerdo se apruebe para beneficio de nuestra ciudad. Y con ello despierte el sentido de pertenencia en los propietarios de los vehículos e inicien el traslado de sus cuentas a tr[á]nsito Municipal»

Agregó que el regente de dicho ente territorial, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 6° de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, Código Nacional de Tránsito, así como por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1196, a través del Decreto 0019 del 10 de enero de 2003, reglamentó el citado acuerdo, así:

«ART[Í]CULO PRIMERO. Restringir la circulación de vehículos particulares que no se encuentren matriculados o registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, a partir de la expedición del presente Decreto, de la siguiente forma:

Los vehículos cuyas placas terminen en los dígitos mencionados a continuación, no podrán transitar durante los días hábiles correspondientes:

Lunes

1

2

3

4

Martes

5

6

7

8

Miércoles

9

0

1

2

Jueves

3

4

5

6

Viernes

7

8

9

0

La restricción prevista en este artículo se hará efectiva entre las 07:00 horas y las 9:00 horas y entre las 16:30 y las 19:00 horas de lunes a viernes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos previstos en el presente Decreto se entienden por vehículos particulares , todo vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales y cosas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos particulares que se encuentren matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Ibagué, que no hubiesen realizado el trámite de cambio de placa, circularán portando una calcomanía que se distribuirá por parte de dicha Secretaría.

PARÁGRAFO TERCERO: La medida contenida en el presente artículo no se aplicará durante los fines de semanas y los días feriados o festivos.

ART[Í]CULO SEGUNDO. La restricción dispuesta en este decreto sólo se aplica a los vehículos particulares, por lo tanto, se exceptúan de la misma los vehículos de servicio público, de servicio oficial, de servicio diplomático o consular, vehículos escolar, vehículos para el transporte Militar y de Policía, de turismo, la maquinaria rodante, los vehículos de emergencia, los vehículos agrícolas y en general aquellos vehículos que no corresponde a la definición de vehículo de servicio particular consagrada en el artículo 2° del Código de Tránsito.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los vehículos que circulan en la Ciudad de paso a otra Ciudad, quedan exentos de la[s] restricciones consagradas en el presente Decreto, acreditando tal condición, con el tiquete del peaje correspondiente a la vía comprendida entre la ciudad de origen de la marcha y la ciudad de Ibagué, cuya fecha de expedición no supere el día anterior al del requerimiento de la autoridad competente

ART[Í]CULO TERCERO. Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán objeto de la sanción prevista en el Artículo 131 del Código de Tránsito, `Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente', equivalente a quince (15) S.M.L.D.V.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Municipal adelantará la divulgación del presente Decreto a través de los medios masivos de comunicación y la Policía Nacional se encargará de su vigilancia y control.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Es deber de la Gestora Urbana en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, diseñar, elaborar e instalar, de acuerdo a la Normativa vigente, la publicidad requerida en las principales avenidas…

ARTÍCULO CUARTO: Para la debida aplicación del presente Decreto y como medida pedagógica se establece un periodo de transición de sesenta días (60), plazo durante el cual el infractor a las medidas consagradas en éste, será reconvenido por las autoridades de tránsito y la orden de comparendo solo tendrá una función pedagógica; en consecuencia, no se le sancionará con la multa respectiva.

ART[Í]CULO QUINTO: El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

…»

Agregó que dentro de las motivaciones para expedir el precitado acto, se consideró lo siguiente:

«…

- Que el día 24 de octubre se realizó el día sin carro en la ciudad [Ibagué]… siendo de gran resultado esta medida para mejorar [la] seguridad vial, reducir la contaminación ambiental , la accidentalidad, y sobre todo causando un impacto positivo sobre la calidad del aire.

- Que con la medida antes descrita se permitió una reducción en monóxido de carbono…

- Que con la medida adoptada se evidencia la mejora de la calidad del aire en Ibagué, habida cuenta que las concentraciones de los contaminantes bajaron en el día del NO CARRO.

- Que existe un alto volumen de flujo vehicular en la ciudad, causante de congestiones que impide el desplazamiento de los vehículos debidamente registrados en esta ciudad durante los días hábiles

- Que corresponde a las autoridades de tránsito al tenor de lo dispuesto en el Artículo Sexto de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, expedir normas y tomar medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas.

…» (negrillas fuera del texto original)

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en: i) la violación de normas superiores, ii) falta de competencia de la autoridad demandada para expedir el acto acusado y, iii) falsa motivación respecto del artículo 107 de la Ley 633 de 2000.

Sostuvo que con el acuerdo demandado se vulneraron los artículos 13 y 24 superior, que contemplan el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de circulación que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, respectivamente.

Indicó que con los actos...

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