Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2017-03112 -01 (AC)

Actor : N.E.L.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora N.E.L.M., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión del acto por medio del cual la cartera ministerial negó su petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial, y las providencias del 30 de enero de 2015 y 14 de septiembre de 2017, la primera que declaró improcedente la extensión pretendida, y la segunda que confirmó, en sede de súplica, dicha decisión, proferidas por la referida autoridad judicial en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación: 11001-03-26-000-2014-00071-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

9. SOLICITUD DE FALLO:

Comedidamente solicito se profiera sentencia de amparo, que haga tránsito a cosa juzgada en la cual se hagan iguales o parecidas declaraciones e impartan órdenes así:

9.1. SE DECLARE que los accionados en sus decisiones, gubernativas como judiciales incurrieron en “violación de los derechos fundamentales y conexos” por “defecto de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales constitucionales, convencionales y del Consejo de Estado, en detrimento de derechos fundamentales de la Accionante.

9.2. COMO CONSECUENCIA, de la anterior declaración se ordene a los Honorables Magistrados -Sala Dual, : R.P.G. y D.R.B., de la Subsección B del Consejo de Estado, quienes conocieron del Recurso de Súplica, dentro del Radicado No 11001-03-26-000-2014-00071-00 (51295) , que R. la providencia del 1° de septiembre (sic) la cual confirma la decisión de la H.M.S.C.D., en la cual concluía sobre la jurisprudencia de extensión de jurisprudencia (sic), según su Auto del 30 de Enero de 2.015.

9.3. CONSECUENCIALEMNTE SE ORDENE, a los Honorables Magistrados que conocieron del Recurso de Súplica, que profieran nueva providencia en sentido diverso , conforme a los lineamientos del fallo de Tutela deprecado, vale decir, revocar la decisión de la Ponente, para dar vía a la Revisión de la decisión negativa del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el oficio OFI14-001932 MDENSGDALGCC, suscrito por el Dr. C.A.S.G. (sic)

9.4. QUE SE ORDENE, que en términos de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia de tutela se cumplan las órdenes impartidas y se acredite a la brevedad posible, ante su despacho

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado de la parte actora refirió que en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado solicitó, ante el Ministerio de Defensa Nacional, la reparación de los perjuicios causados por la muerte de J.M.P.L., quien según su juicio fue ejecutado extrajudicialmente por el Gaula de Casanare, en el municipio de Aguazul.

Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional no accedió a la pretensión, bajo el argumento según el cual las providencias de unificación invocadas carecían de similitud fáctica y jurídica.

Advirtió que, ante tal negativa, acudió ante el Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el particular; Corporación que mediante proveído del 30 de enero de 2015 rechazó por improcedente la solicitud de que se trata, por cuanto las sentencias referenciadas no eran aplicables al caso concreto.

Señaló que interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el proveído recurrido.

Sustento de la petición

Se logra entender lo siguiente:

Afirmó que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto por desconocimiento del precedente, en cuanto al alcance de la extensión jurisprudencial, lo que condujo a configurar un defecto sustantivo al dejar de aplicar correctamente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

Alegó que las providencias cuestionadas “cayeron en exegesis que contraría la teleología o espíritu del legislador que se plasma en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A., al dejar de aplicar para el caso concreto las jurisprudencias constitucionales (…)”, como son las sentencias SU-1184 de 2001, C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-816 de 2011, C-037 de 1994 T-254 de 2006 y C-442 de 2011.

Al respecto, expuso que esas sentencias establecen el deber de realizar un control de convencionalidad cuando se presentan conflictos entre normas de derecho interno y normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sostuvo que “Las decisiones de los operadores jurídicos deben ir de la mano de las decisiones de la Corte Interamericana y tienen carácter vinculante, ya no es una mera formalidad sino una obligación judicial interna, a fin de precaver que resulten comprometidos ante los organismos internacionales por omisión en la aplicación, por vulneración de los derechos humanos y demás sentencias concordantes; la Ley 707 de 2001, sobre la aplicación del principio del control de convencionalidad”.

Indicó que las providencias que invocó para que se extiendan al caso concreto, guardan similitud con este, ya que tratan de conductas realizadas por agentes estatales, por lo que resulta descabellado pretender que la “facticidad y daño jurídico sean idénticos, cuando ello es exageración exegética que da al traste con la bondadosa y humanística intención del legislador acelerar (sic) la reparación de los daños (…)”.

Mencionó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica estándares flexibles para efectos de reparar el daño antijurídico y acude al “principio de íntimo convencimiento, que surge de las pruebas, independientemente de que haya proferido sentencia penal ejecutoriada contra Agentes Criminales Adscritos al Estado”.

Advirtió que en el proceso penal se cuenta con una confesión, que demuestra que el joven J.M.P.L. fue víctima de una ejecución extrajudicial o “falso positivo” por parte del Gaula Militar Casanare para mostrar resultados y, por consiguiente, había lugar a la reparación de los perjuicios causados.

Trámite en primera instancia

A través de proveído del 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial demandada, del juez Único penal del Circuito Especializado de Yopal, C., del ministro de Defensa Nacional y de los señores E. e I.T.P.L., S., L.C., J. y E.P.C., E.L. y A.C.M., que intervinieron en calidad de solicitantes en el trámite de extensión de jurisprudencia que dio lugar a las providencias objeto de tutela, todos ellos como terceros con interés en las resultas del proceso.

Contestación

5.1. Ministerio de Defensa Nacional

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial, advirtió que el apoderado de la parte actora pretende, por esta vía excepcional, subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió aportar al proceso, y sus argumentos ya fueron materia de análisis en las instancias ordinarias.

5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tanto la consejera ponente de la providencia que rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial, como los magistrados que resolvieron el recurso de súplica, guardaron silencio, pese a que fueron notificados de manera personal.

5.3. Otros vinculados

Mediante proveído del 30 de abril de 2018, se ordenó la notificación de los señores S. y E.P.C., a la dirección correcta, esto es, la que informó el apoderado de la tutelante, así como requerir a dicho apoderado para que aportara las direcciones correctas para notificar a los señores E.L., L.C. y J.P.C., y así ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.

El apoderado de la parte actora aportó un CD contentivo de una audiencia practicada en el proceso penal en el que se investiga la muerte del señor J.M.P.L., sin aportar las direcciones de los terceros.

En todo caso, la Secretaría General dispuso el envío de los oficios correspondientes a las direcciones que verificó en el expediente, además que en el auto admisorio de la tutela se dispuso su publicación en la página web del Consejo de Estado.

Los terceros aquí vinculados guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado.

Advirtió que la consejera ponente del proveído del 30 de enero de 2015 analizó el contenido de las sentencias del 4 de mayo de 2011 y 25 de septiembre de 2013, cuya extensión solicitó la parte actora.

Sostuvo que luego de realizar ese análisis, se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, toda vez que no existía una sentencia de unificación que tuviera identidad fáctica y jurídica con el caso que proponía la demandante, y que si bien la sentencia del 25 de septiembre de 2013 tiene la connotación de unificación, lo cierto es que la...

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