Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346537

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01883-01 (AC)

Actor: A.T.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El señor A.T.G. mediante O.A.P. N° 2515 del 26 de diciembre de 2014, fue retirado de la actividad militar el 31 de diciembre de 2014, por tener derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Posterior a su retiro el 19 de marzo de 2015, el actor presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército la respectiva ficha médica unificada, a efectos de adelantar el proceso del examen psicofísico por retiro, con el fin de resolver su situación médico-laboral.

En desarrollo de dicho trámite le calificaron la ficha médica donde le fueron ordenados cuatro conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y pantallazo de vigilia. Agregó que no fue posible cumplir las respectivas citas médicas, toda vez que al momento de programarlos le informaron que no había presupuesto, y otras veces le indicaron que no había disponibilidad de los médicos especialistas.

Debido a lo anterior, el 19 de mayo de 2016 el actor presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, en la que solicitó le autorizaran la continuidad en el proceso a efectos de ser valorado por la junta médico laboral de retiro por el tiempo de servicio cumplido.

Mediante oficio del 26 de mayo de 2016, la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta en el sentido de indicarle que revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, no se evidenciaron los resultados correspondientes a los conceptos por las especialidades que le fueron ordenados. Por lo tanto, le informaron que había operado el abandono y la prescripción del tratamiento contemplado en los artículos 35 y 47 literal b del Decreto 1796 de 2000.

2. Fundamentos de la acción

En el caso bajo examen, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, por la falta de realización de los exámenes médicos y la junta medico laboral de retiro.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que mientras no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“(…) S. al señor Juez TUTELAR a mi representado el señor A.T.G. los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, ordenándole a la autoridad accionada que:

Primera: Que el Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda a expedir o reactivar nuevamente los conceptos médicos de las especialidades de: ortopedia, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y pantallazo de vigilia, para que posteriormente y a través de la junta médico laboral, le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el citado soldado adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.

Segunda: Que en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejercito Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales -indemnización- a que haya lugar a favor de mi poderdante.

Tercera: Respetuosamente me permito solicitar al señor Magistrado, que se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, cumplir su mandato judicial.

Cuarta: Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia del oficio en el que se entrega la ficha médica unificada suscrita por el señor SLP. A.T.G..

Copia de la solicitud de continuación de la junta médico laboral efectuada por el señor SLP. A.T.G..

Copia de la respuesta al derecho de petición suscrita por la Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de 26 de mayo de 2016.

Copia de la cedula de ciudadanía del actor.

Oposición

Dirección de Sanidad de Ejército Nacional

En escrito allegado con posterioridad al fallo de tutela el Director de Sanidad Ejercito Nacional manifestó que verificada la Orden Administrativa de Personal de Retiro, el accionante fue retirado mediante disposición N° 2515 del 26 de diciembre de 2014, por consiguiente dejó vencer el termino establecido para el trámite de la junta médico laboral regulado por el Decreto 1796 de 2000. Es decir, el año a partir de la novedad de retiro para diligenciar la ficha médica unificada una vez solicitada la reactivación de servicios médicos por parte del interesado, ya que la Dirección de Sanidad - Medicina Laboral no lo puede hacer de oficio, por lo que no es posible solicitar la activación de servicios médicos para la realización de la ficha médica y conceptos médicos.

Finalmente, sostuvo que el accionante no se encuentra en término para iniciar el estudio del trámite de la junta medico laboral de retiro regulado por el Decreto 1796 de 2000, toda vez que ya han pasado tres años, sin que pueda obviarse el principio de inmediatez.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción.

A esta conclusión llegó luego de verificar que la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto si lo pretendido por el demandante es que se le realice junta médico laboral, pese a haber sido retirado del servicio militar el 31 de diciembre de 2014, haber presentado solicitud para continuidad en el proceso el 19 de mayo de 2016 y negada el 26 del mismo mes y año, no es posible que se espere más de un (1) año para dicha pretensión, so pena de que la tutela no cumpla el requisito de procedibilidad requerido.

Por ello, consideró el a quo que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad del demandante, rompe con este requisito y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.

Por último, indicó que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan, que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto indicó que no está previsto un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela. Primero, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata. Segundo, por cuanto a pesar de haber transcurrido el término señalado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización de los exámenes médicos, la mora en los mismos fue por falta de disponibilidad de citas en las especialidades requeridas, hecho que se afirmó desde un principio, por lo tanto la continuidad se vio interrumpida por circunstancias atribuibles a la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia, o si por el contrario, superado el requisito de inmediatez, se debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, por la falta de realización de los exámenes médicos y la junta médico laboral de retiro.

3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una...

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