Auto nº 11001-03-24-000-2015-00164-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346569

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00164-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2018

Fecha12 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES - Definición / MEDID AS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debe cumplir los requisitos especiales y generales

El artículo 230 del CPACA, prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, para lo cual el J. tiene la potestad de «[…] Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]», entre otras. Ahora bien, por tratarse la suspensión provisional de una medida cautelar en la que se involucran actos administrativos cuya legalidad se presume, el artículo 231 ibidem, impuso requisitos especiales para su procedencia, pues previó su viabilidad cuando se observe la «[…] violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». Tal exigencia no implica la exclusión de los requisitos generales señalados en la segunda parte del precepto en mención, pues aunque allí se indica que «[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos […]», ello hace referencia a las exigencias adicionales aparte de las ya mencionadas para la suspensión provisional que deben ser tenidas en cuenta para las demás medidas cautelares, sin que se conlleve a exceptuar de su cumplimiento para la solicitud de suspensión provisional, pues esta ha sido clasificada también como una medida cautelar tal como lo dispone el artículo 230 del CPACA, por lo que debe cumplir tanto los requisitos especiales como los generales establecidos en la norma. En efecto, no podría proceder la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado, si la demanda no está debidamente fundada en derecho; si el actor no es el titular del instituto jurídico invocado; por lo que si el demandante presenta pruebas (documentos) y argumentos que permitan deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la suspensión de los efectos del acto administrativo que concederla, el J. está en la obligación de decretarla, por lo que también resulta exigible para esta medida cautelar que se acredite que en el evento de no concederla se configuraría un perjuicio irremediable y que, en caso de que no se decrete, los efectos de la sentencia podrían resultar nugatorios, verbigracia en aquellos eventos en que el acto acusado genere efectos temporales, por ejemplo, de un mes, siendo lo más probable que para la fecha del fallo aquel no estaría surtiendo efectos y la decisión y/o protección solicitada podría resultar inane.

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la circular mediante la cual se emitieron unos lineamientos para mejorar el acceso a sangre y componentes sanguíneos / BANCOS DE SANGRE - Inscripción en cada departamento / SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALES - Coordinación territorial de la Red de Sangre / RED NACIONAL DE BANCOS DE SANGRE Y SERVICIOS TRANSFUSIONALES - Coordinación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de la circular del Instituto Nacional de Salud que prevé unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes

[L] a Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014, expedida por el Directo r General del INS, emitió unos lineamientos para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes sanguíneos. En efecto, esta prevé unas directrices para mejorar el sistema de recaudo de hemocomponentes mas no establece redes de bancos de sangre a nivel departamental ni desvincula los bancos de sangre de las entidades territoriales, ya que el objeto de la circular es organizar la cobertura, la seguridad y la calidad de la sangre en todo el territorio nacional, para lo cual solicita la inscripción de todos los bancos de sangre en sus respectivos departamentos, lo que no significa que del citado liquido solo pueda disponerse o distribuirse en la respectiva entidad territorial, por lo que en este estado de la actuación no se observa que la INS esté permitiendo que las entidades territoriales establezcan requisitos ni condiciones adicionales para los bancos de sangre. Tampoco se evidencia que algunas disposiciones, como las contenidas en el numeral II.2. del acto acusado conduzcan a una interpretación distinta a la mencionada en el auto recurrido, pues, como ya se dijo, el acto censurado vislumbra una organización en la colecta y distribución del citado líquido, tal como se evidencia en el numeral II.2 citado por el recurrente, dado que en este se le otorga a los departamentos la facultad de coordinar mas no de emitir prohibiciones y menos aún en contra de lo dispuesto en mandatos superiores, simplemente le da potestades para regular el máximo de unidades a captar y el seguimiento respectivo frente a la distribución de las unidades captadas. […] [D] el examen de legalidad efectuado en el auto recurrido […] no se vislumbró que el INS se excediera en sus funciones ni que vulnerara la normativa invocada por el actor, pues tal y como lo indicó el demandado en respuesta al recurso en examen, la salud es un bien de interés público y en consecuencia, lo son las actividades relacionadas con la obtención, donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro de sangre humana, las cuales no puede ser consideradas como una actividad económica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 1000-0054 DE 2014 (11 de noviembre) INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00164-00

Actor: R.P.C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - INS

Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición

El actor, por conducto de apoderada, en escrito visible a folios 106 a 116 del cuaderno contentivo de la solicitud de la medida cautelar, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2017, a través del cual esta Sala Unitaria denegó la suspensión provisional de los efectos de la Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Salud, en adelante INS, mediante la que se emitieron unos lineamientos para mejorar el acceso a sangre y componentes sanguíneos

I-. ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano R.P.C., por conducto de apoderada,instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de de los efectos de la citada Circular 1000-0054 de 11 de noviembre de 2014.

II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, esta Sala Unitaria denegó la medida cautelar solicitada por el actor. En síntesis, adujo lo siguiente:

Que el acto acusado prevé unas directrices para mejorar el acceso a la sangre y sus componentes mas no establece redes de bancos de sangre a nivel departamental ni independiza los bancos de sangre de las entidades territoriales.

Explicó que, las disposiciones censuradas se dirigen a plantear una organización del sistema de acceso, cobertura, seguridad y calidad de sangre así como de sus componentes en todo el territorio nacional, para lo cual solicita la inscripción de todos los bancos de sangre en sus respectivos departamentos lo que no supone que del citado liquido solo pueda disponerse o distribuirse en la respectiva entidad territorial.

Indicó que, el numeral 7 del aparte I de bancos de sangre del acto en cuestión, señala que « Para aquellos bancos inscritos como vinculados con distribución en otros departamento s, las necesidades de sangre y autorizaciones de colecta se coordinarán con la red nacional y el departamento , con base en la necesidad de cobertura de aquellos departamentos que no tienen banco de sangre o no son autosuficientes » , lo que permite evidenciar que la inscripción por departamentos no desvincula a los bancos de sangre de la red nacional, pues el acto otorga la posibilidad de que, independientemente de la inscripción, dichos bancos suplan las necesidades en otras entidades territoriales.

Señaló que, para efectuar la organización que plantea la Circular en censura, el INS le otorga a las S. de Salud Departamentales la coordinación de los bancos de sangre a nivel territorial, lo cual implica una gestión administrativa pero no una potestad absoluta en el manejo del líquido; tan así es que el acto dispone que tales S. en conjunto con la Red Nacional de Bancos de Sangre del INS estimarán las necesidades de sangre a colectar anualmente, entre otras.

Manifestó que, aunque en el acto demandado se indique que los manejos se deben efectuar a nivel departamental, lo cierto es que ello no implica separación de la red de sangre sino una forma de gestionar desde lo territorial, por cuanto ello permite, por cuestiones de logística, establecer la disponibilidad y las necesidades a dicho nivel, en aras de coordinar en el ámbito nacional y lo que se requiera, según el caso, ya sea para colectar o distribuir.

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