Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346673

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 68001-23-31-000-2008-00301-01

Actor: DISTRIBUIDORA ALFATRES E.U

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

D.A.E., -en adelante A.- por medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 601-00040 de 15 de junio 2007, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de B., que le impuso una multa por la comisión de una infracción cambiaria, y su confirmatoria, la Resolución No. 610-0011 del 27 de diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de B., que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

1.1. Formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 601-00040 de fecha 15 de junio de 2007 , emanada dentro del Proceso Administrativo Cambiario IMNNC22-2005-2006-00038 proferida por la Jefe de División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual se ordenó: “ IMPONER a la sociedad DISTRIBUCIONES ALFATRES E.U. , con NIT No. 830.080.988, una multa a favor de la Nación, por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($413.509.588) , por violación de los artículos y 10º inciso 1º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 610-0011 del 27 de diciembre de 2007 , proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual, se resolvió recurso de reposición en el cual se decidió: En su artículo primero: “CONFIRMAR, la Resolución No. 0040 de 15 de junio de 2007 , expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual se impuso a la empresa DISTRIBUCIONES ALFATRES E.U., con NIT No. 830.080.988, multa por valor de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588), por la no canalización de divisas conllevando esto la violación de los artículos 7 y 10 inciso 1 de la resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.”

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , declarar que la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA debe proceder a la EXONERACIÓN de la MULTA impuesta a favor de la NACIÓN por la cuantía de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588), impuesta mediante Resolución No. 610-0011 del 27 de Diciembre de 2007.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi representada la suma que pericialmente se determine por concepto de daños y demás perjuicios como son: LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, cuya tasación provisional se estima en la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588).

QUINTA: La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 176 del C.C.A.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, mediante Auto No. 0054 del 14 de julio de 2006, la DIAN, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, le formuló cargos por la presunta infracción a los artículos 7 y 10 [inciso 1] de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por no haber canalizado a través de mercado cambiario el valor correspondiente al de la mercancía decomisada mediante la Resolución No. 000143 del 14 de septiembre de 2005, consistente en llantas y protectores de llantas y neumáticos, avaluada en COP $704.904.422.

Que, en consonancia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1092 de 1996 y 1º [literal e)] del Decreto 1074 de 1999, la DIAN propuso sanción al señor A.A.A., en calidad de gerente de Alfatres, por un valor de COP $1.409.948.844.

Dijo que en la respuesta dada al auto de formulación de cargos cambiarios se advirtió a la DIAN que no toda la mercancía decomisada mediante la Resolución No. 000143 era de su propiedad, pues una parte de ella (71 llantas) había sido consignada por la señora M.P., como propietaria de Distrillantas de la Costa, y que, en consecuencia, respecto de las mismas, no le correspondía acreditar el cumplimiento de las normas cambiarias.

Sostuvo que el excedente de 156 llantas neumáticas fue adquirido en el mercado nacional a E.D.L., quien figuraba como importadora, y a la que le correspondía acreditar el cumplimiento de las normas cambiarias. Precisó que no existía elemento probatorio alguno que comprometiera a la Distribuidora Alfatres E.U. como directa infractora de las normas cambiarias, pues no se podía presumir su calidad de importador de la mercancía decomisada.

Agregó que otras 269 llantas neumáticas decomisadas no le pertenecían, razón por la que se encontraba impedida jurídica y fácticamente para acreditar el cumplimiento del régimen cambiario. Que, por lo anterior, correspondía a los respectivos propietarios acreditar el cumplimiento de la canalización de las divisas a través de los intermediarios financieros, tal como lo hizo la actora por conducto de los Bancos Superior y Davivienda.

Afirmó que en el documento de descargos solicitó como pruebas: (i) que se oficiara al banco mediante el cual la sociedad demandante legalizó el endeudamiento externo para soportar el valor de la importación realizada, (ii) que se oficiara a Distrillantas de la Costa para que informara sobre el cumplimiento de la obligación cambiaria en relación con las declaraciones de importación Nos. 23830012122056, 23830012122063, 23830012122088, 23830012122070 y 23830012122103 del 26 de julio de 2004; 23830012122049 del 28 de julio de 2004, y 07095270059104, 07085270058136, 07085270058129 del 19 de agosto de 2004; y (iii) que se requiriera a la sociedad Economic Depot Ltda. para que informara sobre el cumplimiento de la obligación cambiaria de las declaraciones de importación Nos. 23830012219961, 23830012219947, 23830012219931, 23830012219273, 23830012219998, 23830012219960 y 23830012219954 del 14 de octubre de 2004.

Dijo que las pruebas solicitadas fueron negadas por la DIAN, mediante Auto No. 009 del 28 de diciembre de 2006, y que formuló recurso de reposición y posteriormente de queja contra la decisión, los que fueron rechazados. Que instauró una acción de tutela contra la DIAN por violación al debido proceso, que trajo como consecuencia que la entidad resolviera negativamente el recurso de reposición, porque, a su juicio, las pruebas pedidas resultaban improcedentes e innecesarias.

Indicó que, mediante la Resolución No. 0040 del 15 de junio de 2007, la DIAN le impuso multa por la cuantía de COP $413.509.588, por infracción al régimen cambiario, en tanto no probó que hubiese canalizado las divisas correspondientes al pago de las mercancías decomisadas, omisión transgresora de los artículos 7 y 10 [inciso 1] de la resolución 8 de 2000 del Banco de la República.

1.3. La parte actora alegó la violación de los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; los artículos 84, 85, 135 a 139 del C.C.A. y el artículo 72 Ley 488 de 1998.

Como concepto de la violación presentó dos cargos por violación a las normas superiores y por falsa motivación, que se resumen de la siguiente manera:

Afirmó que la DIAN, al momento de determinar si la sociedad demandante se encontraba incursa en una causal de vulneración al régimen cambiario, se extralimitó en el ejercicio de su autoridad, por cuanto profirió los actos acusados sin sujetarse a los principios del derecho probatorio, lo que vulneró el debido proceso de la sociedad y generó un agravio injustificado a su patrimonio económico.

Manifestó que la DIAN desconoció que los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso se encontraban en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el Tribunal Administrativo de Santander, con el radicado No. 2006-03143, razón por la que no se encontraba en firme la orden de decomiso y, en consecuencia, no se configuraba la presunción de violación al régimen cambiario, en los términos del artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

Que la administración afirmó que la sociedad importadora no demostró que se hubieran canalizado a través del mercado cambiario las divisas correspondientes al pago de las mercancías decomisadas, pues al momento de los hechos no existió prueba de ello y se impuso la sanción conforme al artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. Sobre el particular, insistió en que la DIAN desconoció que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de definición jurídica de la mercancía...

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