Auto nº 11001-03-24-000-2015-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346713

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018

Fecha05 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALD O GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número: 11001-03-24-000 -2015-00395-00

Actor: O.H.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de normas derogadas.

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional parcial de un acto administrativo que regula el servicio público de transporte terrestre automotor especial, si el solicitante considera que fue expedido de forma irregular al no haber agotado el procedimiento previsto para la abogacía de la competencia, cuando dicho acto es de naturaleza compilatoria de normas reglamentarias preexistentes.

Referencia: Fuente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de enero de 2005. Capítulo 6 del Decreto 1079 de 2015.

I. La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda el demandante solicitó la suspensión provisional del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015. A continuación, transcribió los artículos y de la Ley 1340 de 2009, los cuales considera vulnerados con las normas contenidas en el mencionado Capítulo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Del cotejo de éstos artículos se evidencia que la administración no los observó debidamente en el proceso de configuración y expedición de la norma demandada, por cuanto no permite la libre participación de las empresas en el mercado del transporte público especial, no protege la libre competencia y se abstuvo de solicitar el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, que ordena la ley. En tal sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció “sobre el efecto jurídico que podría generar el no remitir un proyecto regulatorio a la SIC para su evaluación dentro de la función de la abogacía de la competencia, el cual sería, en principio, la nulidad del acto por expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse y que deberán estudiarse, en todo caso, por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. El concepto de violación se hace presente como resultado del cotejo normativo y de la consideración sobre la ilegalidad.

La Suspensión Provisional del Acto Administrativo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una verdadera protección para un importante núcleo social integrado por más de 1.000 pequeñas y medianas empresas y 80.000 propietarios del parque automotor de transporte público del modo especial.”

Acto seguido, se refirió a dos artículos del mismo Decreto impugnado, que no fueron demandados en este proceso, razón por la cual no se efectuará estudio sobre el particular.

II.- Traslado de la solicitud al demandado

El Ministerio de Transporte solicitó no decretar la medida cautelar afirmando que las normas demandadas desaparecieron del ordenamiento jurídico al ser derogadas por el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el citado Ministerio.

III.Caso concreto

3.1. Corresponde al Despacho de forma preliminar determinar, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transporte, si es procedente analizar la suspensión provisional de las normas demandadas que el Ministerio aduce fueron derogadas.

Al respecto, el Despacho evidencia que el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 no fue derogado integralmente por el Decreto 431 de 2017, y tan solo el artículo 2.2.1.6.14.2 que regula el plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos, fue expresamente derogado.

Así las cosas, el Despacho evidencia que el artículo 2.2.1.6.14.2. del Decreto 1079 de 2015, al haber sido derogado expresamente, salió del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos. En consecuencia, carece de efectos prácticos estudiar la suspensión provisional del acto administrativo derogado, situación que fue advertida por esta Sección en el auto del 27 de enero de 2005:

“Finalmente, en lo que hace al artículo 80 de la Ley 23 de 1991, la Sala observa que el mismo fue expresamente derogado por el artículo 49 de la Ley 640 del 2001, situación que, por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado vulnere dicho artículo en la medida en que el mismo desapareció de la vida jurídica.

En ese orden de ideas, habida cuenta de que la tantas veces mencionada medida precautoria tiene como fin suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide respecto de su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior, para la Sala es claro que la suspensión provisional carece de efectos prácticos respecto del artículo 80 de la Ley 23 de 1991, por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto”. (negrilla fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, se negará la suspensión provisional del artículo 2.2.1.6.14.2.

3.2. Visto así el panorama, el Despacho advierte precisamente que las normas demandadas hacen parte del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, compilatorio del sector transporte, por lo que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente decretar la suspensión provisional parcial de un acto administrativo que regula el servicio público de transporte terrestre automotor especial, si el solicitante considera que fue expedido de forma irregular al no haber agotado el procedimiento previsto para la abogacía de la competencia, cuando dicho acto es de naturaleza compilatoria de normas reglamentarias preexistentes?

De esta manera, las normas cuya suspensión se solicita son las contenidas en el Capítulo 6 del Decreto 1079 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las cuales disponen lo siguiente:

CAPÍTULO 6

Servicio público de transporte terrestre automotor especial

Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de 2017. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.

P.. Para todo evento, la contratación del servicio público de trasporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el ministerio de transporte y lo señalado en el presente C..

Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:

* Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota.

* Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.

SECCIÓN 1

Autoridades competentes

Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

P. 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito...

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