Auto nº 11001-03-24-000-2016-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346717

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018

Fecha05 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -24-000-2016-00390- 00

Actor: H.S.T.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: Nulidad

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano H.S.T., en nombre propio, en contra de la Circular Externa 000013 de 27 de julio de 2015, Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano H.S.T. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular 000013 de 27 de julio de 2015, “Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2. Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada Circular, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, en primer lugar, que el acto acusado desconoce la inviolabilidad del derecho a la vida, establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Constitución Política y va en contravía de la garantía de la libertad de conciencia reconocida en el artículo 18, ibídem.

Expresó que la circular demandada infringe el artículo 152 de la Constitución Política al regular un tema que tiene reserva de Ley Estatutaria, de competencia exclusiva del legislador, como lo es el derecho a morir dignamente que se desprende directamente del derecho fundamental a la vida.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir el acto administrativo controvertido, desatendió la limitación funcional establecida en el artículo 121 de la Constitución Política, que impide a cualquier autoridad pública atribuirse funciones distintas de las contempladas en el ordenamiento jurídico.

Afirmó que se vulneraron los numerales 1 y 11 de los artículos 189 y 150 de la Constitución Política, respectivamente, ya que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para hacer leyes y mucho menos para reglamentar sentencias, lo cual demuestra que le era vedado regular derechos fundamentales a través de un acto administrativo. Manifestó que la potestad reglamentaria tiene límite, no es absoluta, se ejerce en la medida en que exista una ley previa.

Añadió que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, en razón a que se basa en órdenes de la Corte que jamás fueron dadas, pues en la sentencia T-970 de 2014, no se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud regular el Comité Técnico Científico para autorizar la práctica de la eutanasia.

Adujo que se viola la libertad de conciencia, dado que la Circular no establece si los médicos pueden objetar conciencia.

Expuso que se viola la libertad de cultos, por cuanto no se permite el acompañamiento espiritual cuando la inmensa mayoría de la población profesa la religión católica, al no permitir que los médicos o el personal hospitalario soliciten la protección de su religión, la cual prohíbe “asesinar inocentes y hacer cómplices a las entidades de salud”.

Aseveró que el acto acusado viola el derecho de los niños, ya que les causa daños a la salud y a la vida de ellos.

Explicó que se viola el derecho a la seguridad social, dado que los recursos de la salud se estarían utilizando para causar graves daños en la vida y en la salud.

Indicó que se viola el ordenamiento internacional porque no hay ningún tratado que permita u ordene la práctica de la eutanasia. En cambio sí hay tratados que protegen el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, como por ejemplo la Convención de los Derechos del niño, en la cual se entiende por tal todo ser humano menor de dieciocho años de edad.

1.3. Traslado de la solicitud

Mediante auto de 18 de diciembre de 2017 el despacho rechazó la solicitud de medida cautelar de urgencia, en los términos en que había sido presentada por el demandante, y ordenó correr traslado de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Pese haber sido notificada oportunamente, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca que busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente número. 2014-03799), señaló: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.

2.2. Caso concreto

En el presente asunto el demandante aduce, en síntesis, que con la expedición de la Circular 00013 de 27 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud excedió su competencia al reglamentar una sentencia proferida por la Corte Constitucional y disponer instrucciones dirigidas a las IPS, EPS y entidades territoriales para la práctica de procedimientos que tengan como propósito garantizar la muerte digna de pacientes con enfermedades terminales.

Para el actor, la Circular demandada desconoce la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad de conciencia y de cultos, los derechos de los niños, el derecho a la seguridad social, así como el principio de reserva de ley e incurrió, además, en falsa motivación.

Así entonces, el despacho procede a analizar los cargos propuestos:

a) Presunta violación del derecho a la vida y a la prohibición de torturas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Alega el accionante que la circular demandada desconoce los artículos 11 y 12 constitucionales que reconocen inviolable el derecho fundamental a la vida y prohíben la utilización de métodos crueles, inhumanos o degradantes, por cuanto, “[…] como lo dijo la Corte en múltiples fallos que la Constitución cerraba el paso para implantar la eutanasia y cualquier otro sistema de eliminación de las personas que es la que reglamenta el Ministerio en forma sesgada porque el derecho a la vida es inviolable y solo es resorte del constituyente o el legislador porque el constituyente lo había prohibido al establecer como inviolable y que además se deduce del mismo artículo que la vida comienza desde la concepción y la protección va hasta la muerte natural y se amenaza claramente el derecho a la vida como amenaza grave y jamás puede ser regulado mediante sentencias estableciendo procedimientos y mucho menos órganos administrativos como el ministerio y menos la Supersalud […]”.

En adición, el solicitante considera que las instrucciones que se imparten en la Circular demandada representan una instrumentalización del derecho a la vida y permiten la utilización de métodos crueles e inhumanos para acabar con la existencia de una persona y así disminuir los costos en que incurren las entidades promotoras de salud.

De la simple lectura de la demanda se advierte, en primer lugar, que esta acusación no evidencia la contradicción ostensible entre la norma demandada y la norma superior. En efecto, el solicitante incumple con la carga que le asiste de sustentar sus afirmaciones sobre la relación de conexidad entre las instrucciones impartidas en la Circular y la vulneración a los artículos 11 y 12 de la Constitución, ya que lo considera […] de una barbaridad tal que sobran explicaciones […]”.

En adición, las afirmaciones expuestas en la demanda evidencian que el ataque no se dirige puntualmente en contra de ninguna de las instrucciones impartidas en la Circular, sino que en realidad ponen de presente la inconformidad del demandante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce el...

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