Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00074-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346741

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00074-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. ión número: 25000-23-24-000-2008 -00074-02

Actor: M.F.D.C.H., N.Y.H. HIDALGO Y V.A.H.H.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: PARA RECONOCER, ADEMÁS DEL PRECIO COMERCIAL, LOS DEMÁS PERJUICIOS QUE PUDIERON CAUSARSE CON LA MEDIDA DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, INCLUIDOS EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE EXPROPIADO DEBE CUMPLIR CON LA CARGA DE SU PRUEBA. PARA ELLO, ES INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE EN EL PROCESO CUÁLES SON LOS PERJUICIOS, SU MONTO Y SU NEXO DE CAUSALIDAD CON LA EXPROPIACIÓN DECRETADA, ES DECIR, DEBEN ESTAR REVESTIDOS DE CERTEZA, PUES LA SIMPLE CONJETURA O SUPOSICIÓN NO PUEDE DAR LUGAR A UN INDEMNIZACIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. M.F.D.C.H.M., N.Y.H. HIDALGO Y V.A.H.H. presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª.Se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 2823 de 26 de junio de 2007, Por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra”; 4186 de 3 de septiembre de 2007, Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; 4565 de 28 de septiembre de 2007, Por la cual se decide un recurso de reposición”; 4645 de 4 de octubre de 2007, “Por la cual se decide un recurso de reposición”; y 4652 de 4 de octubre de 2007, “Por la cual se decide un recurso de reposición”;expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU de Bogotá D.C.

2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho vulnerado a las actoras, reconociéndoles, a manera de indemnización, el lucro cesante, que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada en el trámite de expropiación por vía administrativa y, el daño emergente, por mayor valor al precio del predio objeto de expropiación, según peritaje que se determine dentro del proceso.

3ª. Que, se ordene el cumplimiento del literal b), del numeral 7, del artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

4ª. Que, se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

5ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU:

. A pagar en favor de las demandantes, la suma de $3.669.674.453, a título de lucro cesante, que debe incrementarse al precio fijado por el IDU, que equivale al valor presente neto de los arriendos que percibirían las actoras en los 70 años de vida útil del inmueble, aceptado por el IDU, y base para fijar el precio del inmueble, o el que se determine en el proceso mediante dictamen pericial.

. A pagar a las demandantes la cantidad de $556.239.318, a título de daño emergente (valor comercial del inmueble) causado a ellas. A ese valor se le descontará la cantidad de $392.124.000, que le fue pagada anticipadamente por el IDU.

. A pagar a las actoras a título de lucro cesante, el rendimiento financiero que produce la cantidad de $164.115.318, dejada de pagar por el valor del inmueble, liquidados desde la fecha de pago del anticipo del inmueble, es decir, el 1º de noviembre de 2007, y hasta cuando se verifique el pago, tasado por medio de prueba pericial.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Las actoras son propietarias del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 sur No. 70B- 39 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral BS 31S 65 18, CHIP AAA0041RYFT, el cual estaba destinado a producir renta, toda vez que desde 1997 fue adecuado para oficinas y locales y desde esa época les producían, a su juicio, la renta necesaria para la satisfacción de sus necesidades básicas.

2º. Mediante la Resolución nro. 2823 de 26 de junio de 2007, el IDU determinó la adquisición del citado inmueble por el procedimiento de expropiación, con oferta de compra, para destinarlo a la obra “IMPLANTACIÓN DE LOS PUENTES PEATONALES LOCALIZADOS EN LA AVENIDA PRIMERO DE MAYO POR CARRERA 71D, AVENIDA CENTENARIO POR CARRERA 78G, AVENIDA BOYACÁ POR CALLE 21 Y AVENIDA L.G. (AVENIDA 9ª.) POR CALLE 119”.

3º. Dicho acto administrativo estableció como precio indemnizatorio el valor de $392.124.000, según el avalúo adelantado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Así mismo, advirtió que si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ejecutoria, no era posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, el IDU procedería a la expropiación.

. Al conocer el informe técnico del avalúo, que no fue entregado como anexo de la referida resolución, el 19 de julio de 2007 las actoras radicaron un derecho de petición, por medio del cual solicitaron al IDU adicionar, en el artículo cuarto de la Resolución 2823 de 26 de junio de 2007, lo correspondiente a la indemnización del lucro cesante y daño emergente, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política.

. El 1º de agosto de 2007, la entidad demandada respondió que no era posible acceder a la solicitud, porque la indemnización señalada en el artículo 58 de la Constitución Política es reconocida en la etapa de adquisición voluntaria y el valor que la entidad reconoce obedece exclusivamente al fijado en el avalúo comercial, que se realiza para el efecto.

. Mediante comunicación de 30 de agosto del mismo año, el IDU respondió las inquietudes del apoderado de las actoras sobre la etapa de negociación, se refirió la inconformidad de ellas con respecto al precio como un rechazo y le informó sobre el vencimiento del término de dicha etapa y que se encontraba en trámite la resolución de expropiación administrativa.

. Según la parte actora, la decisión fue adoptada sin haber negociado el valor de la indemnización durante la etapa directa y sin acordar el pago razonable de la compensación por concepto del lucro cesante, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y derivado de la renta que producía el inmueble.

. Las actoras interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través de las Resoluciones nros. 4565 de 28 de septiembre de 2007, 4645 y 4652 de 4 de octubre de 2007, expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU.

. El 1º de noviembre de 2007, les fue pagada a las actoras la indemnización, señalada por el IDU, mediante la Resolución nro. 2823 de 26 de junio del mismo año.

I.3. En apoyo de sus pretensiones,la parte actora adujo la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.

En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE :

Expresó que, la decisión adoptada por el IDU desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, dado que la etapa de negociación directa no fue cumplida, lo cual impidió la fijación del justo precio a los derechos de dominio y posesión del inmueble de las actoras.

Indicó que, la entidad violó los principios de legalidad, como fundamento del Estado de Derecho, de efectividad del derecho de defensa y del debido proceso y del pago de la indemnización que no haga de la decisión un acto confiscatorio, expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política.

Precisó que, el IDU no surtió el procedimiento que le impone la Ley 388, pues el término de treinta (30) días para intentar la negociación no fue cumplido porque la entidad demandada en mención consideró que estaba vencido, pese a que la Jurisprudencia reconoce que la manifestación de voluntad del propietario habilita los términos para culminar con éxito la negociación.

IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO :

Señaló que, hubo irregularidades en la expedición del acto que dispuso la expropiación, ya que las ofertas de las actoras y de su apoderado fueron realizadas oportunamente, dentro de los treinta (30) días señalados en la Ley 388 para adelantar la etapa de enajenación voluntaria.

Explicó que, la Resolución nro. 2823 de 26 de junio de 2007, Por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra”, fue notificada el 12 de julio de 2007 y estableció un término de treinta (30) para el adelantamiento de la etapa de enajenación voluntaria, el cual venció el 28 de agosto de 2007.

Que, por tal razón, las ofertas de las actoras fueron presentadas oportunamente y estaban “dirigidas a abrir la negociación directa”.

Adujo que, la citada Resolución nro. 4186 es de 3 de septiembre de 2007, pero que a través de oficio de 30 de agosto de 2007, el IDU informó sobre el vencimiento del plazo y comunicó que debía hacerse presente dentro de los cinco (5) días siguientes para interponer el recurso de reposición contra un acto administrativo que no existía.

Después de destacar el carácter reparatorio reconocido a la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y que la misma comprende el daño emergente y el lucro cesante, que fueron señalados en la sentencia C-153 de 24 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, insistió en que el IDU no incorporó el lucro cesante que debe pagarse en la expropiación, dado que calculó el precio con...

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