Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346781

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-24-000-2011-00274-01

Actor : M.A.G.C.

D emandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en adelante CCA-, el señor M.A.G.C., a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 4666 del 10 de diciembre del 2008 por medio de la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula la oferta de compra, la 5256 del 3 de diciembre de 2009 por la cual se modifica la Resolucion No. 4666 del 10 de diciembre del 2008, y la 3687 del 1 de diciembre del 2010 mediante la cual finalmente se ordenó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 29 A-62 de la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio Automotriz ESSO, con Cedula Catastral 37 T29 6, Chip No. AAA0083OWLF y M. Inmobiliaria 50C-292184, en un área de terreno de 101.41 M2, y zona dura de 101.41 M2 conforme al registro topográfico 37037C de agosto de 2009, notificada personalmente el 3 de diciembre del 2010, y expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., pero solo lo que tiene que ver con el monto de la indemnización reconocida por la expropiación administrativa.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a reconocer y pagar un mayor valor de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 29ª-62 de la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio Automotriz ESSO, con Cedula Catastral 37 T29 6, Chip No. AAA0083OWLF y M. Inmobiliaria 50C-232184, en un área de terreno de 101.41 M2, y zona dura de 101.41 M2 conforme al registro topográfico 37037C de agosto de 2009, el daño emergente y lucro cesante.

TERCERA. Igualmente a título de Bogotá D.C., a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adecuadas por concepto de un mayor valor del terreno expropiado, el daño emergente y el lucro cesante reclamado, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda, desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago total del mejor valor, daño emergente y del lucro cesante.

CUARTA. Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

QUINTA. Se de aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SEXTA. Condenar a la Entidad demandada a pagar las costas del proceso”.

1.2. Del análisis de la demanda, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 El Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, dictó la Resolución 4666 de 10 de diciembre de 2008, por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, que fue notificada personalmente el 17 de diciembre de ese mismo año.

En el artículo 3º se indicó que la oferta se dirigía al señor M.A.G.C., titular del derecho de dominio del predio con área de terreno de 634.18 M2; 201.17 M2 de construcción; 223.48 M2 de canopi; 357.32 M2 de zona dura y 78.26 M2 de tanques subterráneos.

En el artículo 4º se estableció el valor del precio indemnizatorio en $1.063.248.200, según el avalúo AV-814-08-37037 IDU 04-07 de 13 de noviembre de 2008.

En el artículo 5º se estableció la forma de pago y en el 6º se determinó la apropiación presupuestal.

1.2.2 El 13 de diciembre de 2009, el IDU expidió la Resolución 5256 por la cual se modifica la Resolución 4666 de 10 del diciembre de 2008, por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”

Se modificaron los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, así:

El artículo 3º se modificó para indicar que el área del terreno es de 101.41 M2 y la zona dura de 101.41 M2.

El artículo 4º sobre el valor del precio indemnizatorio quedó así: $116.118.423, que corresponden a $115.607.400 de avalúo comercial y $511.023 por daño emergente.

El artículo 5º modificó la forma de pago en atención al cambio en el precio indemnizatorio. Y el artículo 6º cambió el certificado de disponibilidad presupuestal.

Estos ajustes, según se lee en la parte considerativa de la Resolución 5256, obedecieron a que la Dirección Técnica de Construcciones indicó que “con el fin de generar la circulación peatonal se minimizó el área de afectación originalmente planteada”.

1.2.3 La Resolución 5256 de 2009 fue notificada personalmente el 16 de diciembre de ese mismo año.

1.2.4 El IDU dictó la Resolución 3687 de 1 de diciembre de 2010 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, respecto del bien de propiedad del demandante.

En la parte considerativa de dicho acto se advierte que “se llegó a un acuerdo de enajenación voluntaria mediante la firma de la promesa de compraventa No 81 del 10 de marzo de 2010”, y que el valor de dicho contrato era de $116.118.423, que se pagarían en 2 contados: uno, por el 80% ($92.894.738) y el otro por el 20% restante ($23.223.685).

Asimismo se lee que en el último contado se incluiría el monto que resultare de la liquidación por lucro cesante, de la revisión del daño emergente y del avalúo comercial y que el primer pago se efectuó el 30 de marzo de 2010.

También se señala que el 1º y el 25 de febrero de 2010, el propietario solicitó la revisión del avalúo comercial y del daño emergente y requirió la liquidación del lucro cesante. La Lonja Inmobiliaria estableció el daño emergente en $88.093.988 y el lucro cesante en $13.939.314, según avalúo AV-007-10 37037C-IDU-26-09 de 3 de junio de 2010.

Se puso de presente que, el 8 de noviembre de 2010, el propietario manifestó su oposición a continuar con el acuerdo de enajenación voluntaria.

Se señaló que “teniendo en cuenta que el pago del primer contado previamente relacionado ya se efectuó, procede la expropiación administrativa del inmueble citado anteriormente…”.

En el artículo 1º se ordenó la expropiación y en el 2º se fijó el valor del precio indemnizatorio en $217.640.702, de los cuales $92.894.738 ya fueron pagados, siendo el saldo la suma de $124.745.964.

1.2.5 El 3 de diciembre de 2010 fue notificada personalmente dicha resolución a la apoderada del señor G..

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

La parte actora adujo la violación del preámbulo y de los artículos , , 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; los artículos 84 y 136 del C.C.A.; 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y el artículo 1º de la Ley 9 de 1989 derogado por el artículo 138 de 1997”.

En síntesis, a su juicio se configura la causal de nulidad de violación de las normas en que los actos debían fundarse, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Señaló que el señor G.C. recibió un trato desigual que se vio reflejado en el valor cancelado del terreno, de la zona dura, del daño emergente y del lucro cesante de la franja del inmueble expropiada.

Agregó que los actos acusados están falsamente motivados pues se desconoció la ley en la cual debían fundarse; no se reconoció una indemnización integral teniendo en cuenta el daño real causado; y se fundamentaron en avalúos incompletos y parciales.

De otra parte, sostuvo que los avalúos del IDU y las resoluciones demandadas no tuvieron en cuenta que el predio urbano expropiado era dedicado a una estación de gasolina, lo que hace que su valor sea superior a cualquier otro bien comercial, así como el valor del daño emergente y del lucro cesante.

Añadió que las resoluciones demandadas fueron expedidas de manera irregular, porque desconocen “los derechos y procedimientos consagrados por normas especiales, para resolver el tema de la expropiación por vía administrativa. O lo que es peor, se aplican las normas en lo que le favorece al IDU, con lo que además los actos podrían estar igualmente viciados por DESVIACIÓN DE PODER, por que (sic) en ellos el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., utilizó las facultades que le concede la ley en materia de expropiación para favorecer sus propios intereses, en detrimento de los reales y demostrados derechos de la (sic) señor M.A.G.C..

2. Admisión de la demanda

Por auto de 2 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y se solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones cuestionadas.

3. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano

La entidad pública contestó la demanda y se opuso a la...

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