Auto nº 05001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346877

Auto nº 05001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00616-01( 4900-17)

Actor: G.A.A.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA

Referencia: NO PROSPERA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE EL ACTO ACUSADO SI ES ENJUICIABLE.DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 6 de diciembre de 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que el acto acusado es de ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre este.

I . ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

El señor G.A.A.C. interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 3984 del 29 de abril de 2016, Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora y 3021de 10 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior proferidos, ambos, por el área de gestión humana de la alcaldía de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos labores tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

El demandante afirmó que mediante Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula:

FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor valor de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía.

Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 3021 de 10 de octubre de 2016.

I.1 De la contestación a la demanda .

El apoderado de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 3984 de 29 de abril de 2016 y 3021 de 10 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 7392 de 28 de mayo de 2015.

Agrega que lo debatido no es la concesión de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.

Advierte que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo fue otorgado a través de la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, frente a la cual no se formuló ninguna objeción, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.

Presentó las siguientes excepciones como previas:

Inepta demanda

Fundó este medio de defensa en dos argumentos:

Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante.

Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA.

Explicó que la falencia alegada se configuró en razón a que el demandante no expresó de manera precisa y con claridad el hecho que le sirve de fundamento a lo pedido ni estimó que es lo que pretende, toda vez, que en su parecer, el demandante se limitó a señalar que el municipio de Medellín liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015.

Pago

Sobre el punto reiteró que todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución No. 7392 de 28 de mayo de 2015, fueron liquidados y pagos (sic) en su integridad, de conformidad con la normativa que regula la materia, por tanto no existe obligación alguna pendiente que se le adeude al demandante.

Como excepciones de fondo invocó las siguientes: prescripción trienal, inexistencia de la obligación y compensación.

I.2 De la providencia apelada .

Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las excepciones de inepta demanda y prescripción, por estimar que aquellas tienen el carácter de previas, respecto de los demás medios exceptivos señaló que por ser de mérito serian objeto de pronunciamiento en la sentencia.

En lo atinente a la prescripción trienal de los derechos, al observar el argumento traído por el accionado, concluyó que el asunto deberá ser resuelto en el momento de emitir la sentencia de instancia.

En cuanto a la supuesta condición de no enjuiciables de las Resoluciones 3740 del 29 de abril de 2016 y 2865 del 6 de octubre del mismo año, precisó que, comoquiera que el fundamento de la presente demanda, es la ausencia del cabal cumplimiento de la (…) la Resolución No. 7392 del 28 de mayo de 2015, reflejado en los precitados actos administrativos, se hacía necesario forjar el examen de legalidad respecto de estos, lo que torna procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para analizarlos, así declaró que no se tuvo por probada la excepción de inepta demanda.

Recurrió al artículo 43 del CPACA, para señalar que las resoluciones demandas son actos definitivos, en tanto están decidiendo sobre liquidación de un mayor valor por el cambio del factor básico hora, es decir, resuelven de fondo respecto de “un asunto particular para el demandante” reconociéndole un derecho, lo que excluye que puedan considerarse como de mera ejecución.

I.3 Del recurso de apelación .

El apoderado del municipio de Medellín, se opuso a la decisión que tuvo por no próspera la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer, los actos demandados sí son de mera ejecución y por tanto no pasibles de control de legalidad, razón por la cual presentó recurso de apelación frente a dicha determinación, reiterando que las resoluciones demandadas no reconocieron derechos, ni crearon y mucho menos extinguieron ninguna situación jurídica del demandante.

Insistió en que la demanda también adolece de los requisitos formales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se concreta la petición y se hacen afirmaciones etéreas.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable.

En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem.

De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto.

II.2 Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que el apoderado de la ciudad de Medellín dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la...

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