Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346881

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00288-01 ( 3289-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: HERNANDO DE JES U S TOBAR SU A REZ

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - MONTO PENSIONAL - DEVOLUCIÓN DE DINEROS .

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, que accedió a la pretensión de nulidad de los actos que reliquidaron la pensión del demandado con el 89% de tasa de reemplazo de la asignación más elevada del último año de servicio e incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, negando las demás suplicas d e la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 20197 del 14 de julio de 2005, expedida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, por la cual, en cumplimiento de una sentencia de tutela, reliquidó la pensión del demandado con el 89% de la asignación más elevada del último año de servicio; Resolución 57503 del 14 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente General de la misma entidad, que reliquidó la misma prestación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela. Así mismo, de la Resolución UGM 55666 del 11 de septiembre de 2012, que modificó el acto reliquidatorio, haciendo efectivos los descuentos por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que excedió el monto pensional del 75% y en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor H. de J.T.S. mediante Resolución No. 7464 del 18 de marzo de 1993, en cuantía equivalente de $325.650.oo, con efectividad al retiro del servicio, en aplicación del Decreto 546 de 1971; la cual fue reliquidada en dos oportunidades producto de diversas razones, entre ellas, por orden de un juez de tutela, que ordenó ascenderla al monto del 89% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio y la inclusión en el IBL del 100% de la bonificación por servicios prestados.

En este aspecto, informó que CAJANAL profirió la Resolución 20197 del 14 de julio de 2005, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2004 por el Juzgado Penal Especializado de Manizales (C., que le había ordenado reliquidarle la pensión del accionado con el 89% de la asignación más elevada del último año de servicio; y que posteriormente, con otra tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, le ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial, lo cual fue acatado a través de la Resolución 57503 del 14 de diciembre de 2007.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, que las reliquidaciones ordenadas por las sentencias de tutela, en el sentido de ordenar la tasa de reemplazo del 89% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio y de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, esto es del Decreto 546 de 1971, y la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que no es viable aplicar normas de la Ley 100 de 1993, a las pensiones reconocidas y causadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en normas especiales como lo es, el Decreto 546 de 1971, oponible a los empleados de la Rama Judicial, en tanto, éste estatuto consagra la totalidad de elementos que gobiernan la pensión para dichos servidores.

Además, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivados de sentencias de tutela que protegieron de manera definitiva el derecho a la pensión del accionado en los términos que se le reconoció.

Alegó que el demandado tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada; explicando además que dicha sentencia se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial.

Así mismo, indicó que la actuación del accionado en el ejercicio de la acción de tutela, y en cuanto al recibo de los dineros producto de la reliquidación, siempre fue de buena fe.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, mediante sentencia del 15 de junio de 2017; i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) no condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones:

Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y la acción ejercitada tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles, tal como es el criterio de la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación.

Señaló, que las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de normativas especiales, deben ser liquidadas en aplicación de tales normas, sin que sea posible acudir a la norma posterior para regular algún aspecto sustancial de la prestación, como lo sería la tasa de reemplazo.

De este modo, indicó que la pensión del demandado se causó el 1º de abril de 1992 en virtud del Decreto 546 de 1971, por lo que su monto pensional conforme a tal norma debió ser del 75% del ingreso base de liquidación, y no acudirse para el efecto a la Ley 100 de 1993, que permite aumentar la tasa de reemplazo por exceso de semanas cotizadas.

Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado el Consejo de Estado, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

Sobre el restablecimiento del derecho, encontró que el accionante no logró desvirtuar la presunción del demandando en la recepción de dineros producto de la reliquidación, y en tal sentido, negó tal pretensión.

Se abstuvo de condenar en costas, al no encontrarlas causadas.

Recursos de apelación.

La demandada UGPP interpuso recurso de apelación, para que se revoque el numeral que negó las demás pretensiones diferentes a la de nulidad, para que en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, por cuanto las reliquidaciones estuvieron desprovistas de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de...

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