Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346981

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALD O GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00181-00

Actor: MAX DE J.R. FUENTES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia : C. un exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que al definir el alcance de la palabra simultaneidad para explicar la incompatibilidad de la actividad de practicaje contenida en la ley, discrimina en personas naturales (la condición de piloto práctico oficial en servicio activo con la prestación de la actividad en empresas de practicaje y la de piloto práctico con la de inspector del Estado Rector de Puerto) y personas jurídicas (la condición de empresa de practicaje con al de agente marítimo, operador de remolcador y demás operadores portuarios)

Configura un exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que reglamenta el régimen de incompatibilidades contemplado en la ley para desempeñar la actividad de practicaje, si introduce una excepción a tales prohibiciones que no se encuentra prevista en la norma legal consistente en que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero energéticos siempre que se demuestre que esas empresas realizan todo el proceso productivo.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Max de J.R. Fuentes contra el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 y el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007, expedidos por las entidades demandadas.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor M. de J.R.F. solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de las mencionadas disposiciones.

Los actos cuestionados

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DECRETO 1466 DE 2004

(mayo 10)

D.O. No. 45.545

Por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 64 de la Ley 658 de 2001,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 27. SIMULTANEIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE PRACTICAJE. El término "simultaneidad" contenido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, se refiere a la concurrencia en una misma persona de las siguientes calidades:

1. En una persona natural la condición de Piloto Práctico oficial en servicio activo, con la prestación de la actividad en empresas de practicaje. Así mismo, ser Piloto Práctico e Inspector del Estado Rector de Puerto.

2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-energéticos. En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”.

DECRETO 3703 DE 2007

(septiembre 24)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

(…)

Artículo 12. Modificar el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:

“2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-energéticos. En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”.

Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 13, 121, numeral 1º del artículo 150, numeral 11 del artículo 189, 333 y 365 de la Constitución Política; Código de Minas; artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984; y artículos 6, numerales 2, 25, 47 y 48 del artículo 12 de la Ley 658 de 2001.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante, tras hacer una explicación reiterada de sus objeciones, expone de manera reiterada en varios acápites de la demanda las siguientes razones:

Violación del Principio de Reserva Legal y del artículo 121 de la Constitución Política

Aseguró que el Decreto 3707 de 2007 legisló en materia de servicios públicos siendo que es una facultad atribuida exclusivamente al Congreso, y que además derogó una incompatibilidad creada por la Ley 658 de 2001 en el artículo 25, numeral 2, literal a), específicamente la actividad de “ amarrador ”, y creando la figura del “ proceso productivo de explotación minero energético ” como secundario o complementario de la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público, cuestión que califica de absurda.

Indicó que el artículo 12 del mencionado Decreto es contrario a los intereses legítimos de los Pilotos Prácticos de Colombia, quienes sienten preocupación porque de generalizarse la expedición de licencias de explotación comercial en la actividad del practicaje a las empresas que se dediquen al proceso de explotación de recursos naturales minero energéticos, su actividad se verá muy influida por las presiones económicas, lo que no les permitirá un juicio y una toma de decisiones independientes, como lo ordena el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 1466 de 2004 . Esto a su vez, implicaría grandes riesgos para la vida humana en el mar, la protección del medio marino, y la protección de la carga, buques e instalaciones portuarias.

Destacó que el Piloto Práctico no era persona de minas ni agente de la minería, sino prestador de un servicio público, tal y como consta en el artículo 124 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Violación del artículo 13 de la Constitución Política

De lo expuesto en el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 se desprende violación del derecho a la igualdad, en la medida en que se permite que las empresas que se dedican a la explotación de recursos minero energéticos desarrollen la actividad marítima y fluvial del practicaje; no obstante, las empresas de practicaje que no estén vinculadas a empresas de explotación de los mencionados recursos no pueden desarrollar ninguna otra actividad.

Violación del artículo 365 de la Constitución Política

Al respecto reiteró que se estaba reglamentando un servicio público y que tal facultad era privativa del Legislador. Así explicó el cargo el actor:

“El inciso 2º. del Art. 365 de la Constitución Política dice que:

“los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley…”

El Decreto 3703 de 2012 “reguló” el Practicaje como secundario o complementario de la explotación minera, o viceversa, y en esta forma transgredió claras disposiciones constitucionales:

Se configura así la violación de las normas constitucionales que atribuyen al legislador la facultad de expedir normas relativas a los servicios públicos, así como de la que prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes (Art. 121)

Violación del artículo 333 Superior

Indicó que la interpretación consignada en el artículo 12 del Decreto 3703 de 2012 es absurda, pues no es concebible que una empresa minera tenga como actividad secundaria el servicio público de practicaje. Literalmente adujo lo que a continuación se transcribe:

“El artículo 333 de la Constitución Política nos enseña:

“ARTÍCULO 333: La actividad y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

El artículo 12 del Decreto 30703 de 2007 exige como requisito para poder OBVIAR la INCOMPATIBILIDAD establecida en el Numeral 2 del Artículo 25 de la Ley 658 de 2001, el que la Empresa de Practicaje se dedique en forma secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero energéticos, o en una implementación ad absurdum, que una empresa de esta última clase, es decir, minera, tenga como actividad secundaria o complementaria el servicio público del Practicaje.

El Presidente de la República, a través del Decreto cuestionado exige este requisito para obviar la incompatibilidad, sin que ello esté establecido en la Ley 658 de 2001.”

Violación del numeral 2º del artículo 150 de la Carta Fundamental

Indicó que a través del artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 el Presidente de la República interpretó el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, derogando la incompatibilidad de la actividad de amarrador con la actividad de practicaje, en contravía de lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 constitucional.

Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

El cargo lo sustenta así:

“El Artículo 12 del Decreto 3703 de 2007, que modificó del (Sic) Numeral 2 del Artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 y adicionó INVERSAMENTE a su espíritu el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR