Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00882-00(AC)

Actor: C.S.A.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora C.S.A.G. contra Consejo de Estado - Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.S.A.G., a través de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Segunda. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“(…) Ordene al despacho del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES, inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A., ya que el proceso 11001032500020140149400 se encuentra desde hace DOS AÑOS Y MEDIO SIN NINGUNA ACTUACIÓN JUDICIAL. (…)”.

2. Hechos

2.1. Indicó que nació el 27 de julio de 1951, por tanto, le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994, debido a que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

2.2. Señaló que mediante Resolución No. 07715 de 18 de febrero de 2009 CAJANAL le reconoció pensión de vejez, con efectos a partir de 1º de enero de 2008, decisión que fue modificada a través de Resolución No. PAP 047140 de 4 de abril de 2011, en la que se disminuyó el valor de su mesada pensional.

2.3. Precisó que inconforme con la mencionada decisión, el 14 de febrero de 2012 efectuó reclamación administrativa, por tanto, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, profirió la Resolución RDP 001504 de 15 de enero de 2013, a partir de la cual se reliquidó su pensión de vejez con efectos a partir del 1º de agosto de 2011, con base en lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio, sin tener en cuenta el ingreso base de cotización del último año de servicios ni la totalidad de los factores salariales devengados, con lo que se desconocieron los lineamientos previstos en la Ley 33 de 1985.

2.4. Expresó que el 1º de diciembre de 2014 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado - Sección Segunda, en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional. Dicha petición fue asignada al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortes bajo el Rad. 2014-01494.

2.5. Señaló que el 21 de mayo de 2015 el referido despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes en relación con la mencionada solicitud.

2.6. Manifestó que el 2 de octubre de 2015 el proceso entró al despacho con la contestación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

Fundamentos de la acción

Indicó que la autoridad demandada está violando sus derechos fundamentales, pues aunque el proceso ingresó al despacho desde octubre de 2015, no se ha dado trámite al mismo, pues a la fecha han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses sin que el accionado haya convocado a las partes a la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 9 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Intervenciones

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la citada entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada, debido a que su propósito es dar impulso al proceso.

Indicó que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia sobre la petición deprecada por la accionante.

Agregó que la demandante no demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, a la fecha se encuentra recibiendo la prestación reconocida en forma ininterrumpida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar los derechos fundamentales incoados por la señora C.S.A. ante la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Para resolver el problema así planteado estudiarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

i) La mora judicial

Sobre la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales.

A pesar de lo anterior, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, para determinar si en un proceso se ha presentado dilación injustificada, se debe acreditar la falta de diligencia del funcionario judicial y verificar si su comportamiento derivó de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Contrario a lo expuesto, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado, en los eventos en que se presenten problemas estructurales en la administración de justicia, o cuando se prueben otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la...

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