Auto nº 11001-03-24-000-2016-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347061

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00589-01

Actor: M.K.K.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 37 de la Resolución nro. 108 de 3 de julio de 2017, "Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación. Comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano M.K.K. en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del parágrafo 1º del artículo 37 de la Resolución nro. 108 de 3 de julio de 1997, mediante la cual se definió el concepto de desviaciones significativas de aumentos o reducciones en los consumos del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de los artículos 189 de la Constitución Política de Colombia y 149 de la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».

Sostiene que, la CREG se ha extralimitado en el marco de sus competencias, por cuanto aquel parágrafo del artículo 37 de la Resolución 108 otorga la posibilidad a la Comisión para que modifique y desarrolle las funciones que por ley le competen al Congreso de la República, en materia de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Con base en lo anterior, la CREG otorga funciones legislativas a las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que de manera general, dicha función legislativa le compete al Congreso de la República.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La CREG, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía (folio 43 y siguientes) se opone a la solicitud de medida cautelar por carecer de fundamento legal y probatorio.

Arguye que, en ningún momento se han otorgado facultades legislativas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros de energía eléctrica y gas combustible, para que ellas mismas sean las que determinen el porcentaje de desviación significativa de sus funciones, en el entendido de que esta función le corresponde al Congreso de la República. Como forma de controvertir dicha aseveración efectuada por el demandante, la demandada señala que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 prevé que, en relación con la prestación del servicio público domiciliario, es obligación del Estado asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes, respecto de sus obligaciones con el suministro del servicio público. Por tal razón, y en consideración a ese mandamiento legal, manifiesta que las investigaciones relacionadas con las desviaciones significativas son competencia de análisis por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, toda vez que son las que conocen como se suministra el servicio público ante una determinada comunidad; no obstante, resalta que la cuantificación del porcentaje no puede ser arbitrario, sino que, por el contrario, tiene que efectuarse con razonabilidad y debe estar ajustado a unos parámetros técnicos y legales.

Ahora bien, observa la demandada que en una eventualidad de que se presente una situación de desviación significativa del suministro de energía, y que dicho estudio sea realizado arbitrariamente por parte de alguna empresa prestadora de servicio público domiciliario, aquella situación no conlleva a una eventual falta de competencia por parte de la CREG, sino que ese hecho se configuraría como una conducta irregular por parte de una de estas empresas, lo cual no significaría que ello implique que hubo una conducta sin falta de competencia por parte del suministrador del servicio público. Ante una situación que converja en una conducta irregular el trámite ordinario a seguir, según la parte pasiva, sería que la empresa que haya incurrido en aquel imprevisto debe ser investigada por la entidad que cumple con las funciones de inspección, vigilancia y control, que para el caso concreto es la Superentendía de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otra parte, señaló que el actor no conoce de forma íntegra las funciones de la CREG, ya que el porcentaje de desviación significativa no le corresponde determinarlo únicamente al Congreso de la República, por cuanto, si bien ester expidió una ley de intervención económica (Ley 142) en la que se regula el tema de servicios públicos domiciliarios, no es menos cierto que en dicha norma se crearon unas Comisiones de Regulación como Unidades Administrativas Especiales, cuyo objetivo principal es la regulación de servicios públicos domiciliarios. En el caso sub-lite, a la CREG se le asignó la regulación del servicio público de energía, gas combustible, por tanto le corresponde el desarrollo de la regulación del servicio y la defensa de los derechos de los usuarios relacionados con el suministro de energía eléctrica y gas combustible, mientras que a la Superintendencia de Servicios Públicos le correspondió la vigilancia y el control de estas Unidades Especiales y asimismo se le encomendó la correcta aplicación de la normatividad que regula las funciones de estas entidades públicas.

Finalmente, advirtió que la función del Congreso de la República es controlar el porcentaje de regulación para determinar las desviaciones significativas. Adicionalmente, resaltó que no es cierto que la CREG haya modificado el artículo 149 de la Ley 142, ya que la ley dispuso que a las empresas públicas les corresponde hacer las investigaciones sobre las desviaciones significativas; sin embargo, aclaró que dicha norma no mencionó cuál sería el monto de porcentaje para llevar a cabo dicho trámite de facturación, por tal razón, por tratarse de un vacío normativo que afectaba los derechos de los usuarios, la CREG por mandato legal estableció que el referido porcentaje debería ser determinado por las empresas prestadoras de servicios públicos, en razón a que son las unidades que proveen el servicio y porque conocen de forma completa el rango de variación de consumo del suministro del servicio que ofrecen a los usuarios.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, C. ponente: doctora S.L.I.V., señaló:

« […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]» (Negrillas fuera del texto).

También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR