Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347105

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00470-01(23244)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

« PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0040 de 26 de agosto de 2013, 6283-0039 de 26 de agosto de 2013, 1046 de 25 de julio de 2014 y 1059 de 29 de agosto de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DÉJASE sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP en el formulario No. 91000111670852 de 16 de mayo de 2011 y ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DEVOLVER a la demandante la suma de $14.094.413.000, más los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET.

[…]»

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2009, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. ES.P. celebró el contrato de estabilidad jurídica No. EJ-012, con la Nación - Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar un proyecto de inversión consistente en la «adquisición por parte del inversionista de equipos clasificados como medios de acceso a nivel nacional, de acceso y backbone, de clientes -CPEs-, para el aumento de la capacidad en el nodo de internet, redes de transporte de alta velocidad nacional y cable submarino, con el fin de masificar la banda ancha nacional». En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas, entre ellas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, normas que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006 que creó el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

El 30 de diciembre de 2009 se expidió la Ley 1370, que adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1, en los cuales estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

El 28 de diciembre de 2010, la División de Doctrina de la DIAN, expidió el Concepto No. 098797, mediante el cual señaló que «el nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005».

El 16 de mayo de 2011, ETB S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, en la que liquidó un valor total de $112.755.303.000, correspondientes a $90.204.242.000 por concepto de impuesto y $22.551.061.000 a título de sobretasa. Realizó el pago de la quinta cuota el 16 de mayo de 2013, por valor de $14.094.413.000.

El 17 de junio de 2013, ETB S.A. E.S.P. solicitó la devolución y/o compensación por pago de no lo debido de la quinta cuota pagada por concepto del impuesto sobre el patrimonio, en virtud de la existencia del contrato de estabilidad jurídica antes mencionado, razón por la cual no estaba obligada a presentar declaración. La solicitud fue declarada improcedente por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las Resoluciones Nº 6283-0039 y 6283-0040 de 26 de agosto de 2013.

Contra las anteriores decisiones la demandante interpuso sendos recursos de reconsideración, que fueron resueltos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, a través de las Resoluciones Nº 1046 de 25 de julio de 2014 y 1059 de 29 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar los actos recurridos.

DEMANDA

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.-ETB S.A. E.S.P.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Nº 6283-0040 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Resolución Nº 1046 del 25 de julio de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Resolución Nº 6283-0039 del 26 de agosto de 2013 por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Resolución Nº 1059 del 29 de agosto de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho a la sociedad ordenando a la entidad demandada que devuelva las sumas solicitadas, junto con los intereses legalmente causados.»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29, 95, 230 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 850 del Estatuto Tributario.

Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 1º de la Ley 963 de 2005.

Artículo 9 del Decreto Legislativo 4825 de 2010.

Decreto 1000 de 1997.

Orden Administrativa 004 de 2002.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante manifestó que en el contrato de estabilidad jurídica, el Gobierno Nacional reconoció e incluyó como parte de los compromisos adquiridos la estabilidad en lo relativo al impuesto sobre el patrimonio, específicamente, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006.

Indicó que el propósito de ETB al solicitar el contrato de estabilidad de las normas relativas al impuesto al patrimonio fue que tal tributo no se prorrogara o aplicara con posterioridad al año 2010.

Señaló que el régimen de estabilidad jurídica implica que las modificaciones adversas (como ocurre con la Ley 1370 de 2009, que prorrogó el impuesto al patrimonio a partir del año 20011) respecto de las normas incluidas en el contrato de estabilidad, no le son aplicables a los inversionistas amparados por este régimen previsto en la Ley 963 de 2005.

Adujo que el referido impuesto regulado por la Ley 1111 de 2006 era temporal y que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 963 de 2005, el Estado debe garantizar al inversionista que suscriba los contratos de estabilidad jurídica, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa alguna de las normas que hicieron parte del contrato, tendrá derecho a que se le continúen aplicando las normas estabilizadas.

Explicó que, en relación con la estabilización de normas de vigencia limitada, los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005 precisaron que cuando ese tipo de normas se estabilizaran, solo serían exigibles durante la vigencia de la norma y no más allá dentro del término de vigencia del contrato.

Indicó que al haberse incluido como estabilizadas las normas del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, que previeron una duración temporal por los años 2007 a 2010, no es procedente que el Estado determinara que ETB es contribuyente del tributo establecido por la Ley 1370 de 2009, que extendió su vigencia a los años 2011 a 2014.

Sostuvo que la DIAN, a través del Concepto No. 098797 de 28 de diciembre de 2010 (que sirvió de sustento para negar la devolución), concluyó que el impuesto sobre el patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, sí se aplicaba a los contribuyentes que hubieran suscrito contratos de estabilidad jurídica en relación con ese tributo, sin tener competencia para pronunciarse sobre tales contratos, por no ser parte en los mismos.

Consideró que la interpretación de la DIAN vulnera la Ley 963 de 2005, por cuanto aplicó erradamente su propia posición, al aceptar que el documento CONPES 3406 fue el que determinó el tratamiento aplicable frente a las normas de vigencia limitada, pero, a pesar de ello, concluye que las disposiciones del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 son obligatorias, aún para aquellos contribuyentes que hubieran suscrito contratos de estabilidad jurídica en relación con el referido tributo establecido por la Ley 1111 de 2006.

Aseguró que, en aplicación del citado documento CONPES, el impuesto sobre el patrimonio regulado por la Ley 1111 de 2006, sólo podría haber sido aplicable hasta el año 2010, al tratarse de un tributo de carácter temporal y teniendo en cuenta que la Ley 1370 de 2009 solamente prorrogó en el tiempo dicho impuesto.

Adujo que el efecto de la estabilidad es reconocerle a ETB que solo le sea aplicable el impuesto al patrimonio regulado en la norma estabilizada y durante su vigencia, y no el establecido con el fin de extender la vida del tributo.

Afirmó que el hecho de que la Ley 1370 de 2009 haya modificado algunos elementos del tributo, no implica que se esté en presencia de un nuevo impuesto.

Refirió que en el trámite de creación de la norma en el Congreso se...

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