Auto nº 25000-23-41-000-2014-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347157

Auto nº 25000-23-41-000-2014-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01190-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOS LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Resuelve recurso de apelación contra auto que decretó una medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el auto proferido el 15 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a través del cual se suspendió provisionalmente de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

La presente providencia se desarrollará en tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

La Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1535 de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales canceló la autorización, inscripción y reconocimiento a la sociedad demandante para funcionar como agencia de aduanas y la Resolución nro. 03-236-408-601-0028 de 14 de enero de 2014 que resolvió de forma negativa el correspondiente recurso de reconsideración.

1.2 Solicitud de suspensión provisional

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:

i) El proceso administrativo en el que se expidieron los actos demandados se extendió más allá de los términos máximos y las oportunidades establecidas en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.

ii) La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales omitió pronunciarse sobre la solicitud de una prueba de inspección administrativa aduanera que fue presentada oportunamente por la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda.

iii) Se violaron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a través de la Resolución nro. 008093 de 31 de julio de 2009, ya había autorizado a la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. para actuar como agencia de aduanas por el término de cuatro años y, por lo tanto, no podía revocar dicha autorización con anterioridad al vencimiento de este plazo, en aplicación de unos criterios diferentes.

iv) Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria según lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 30 de diciembre de 1999, porque los actos acusados se expidieron con posterioridad a los tres años contados desde la comisión de la presunta infracción.

v) La sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. no ha podido continuar ejerciendo sus actividades relacionadas como agente de aduanas desde el momento de la firmeza del acto sancionatorio, fecha desde la cual ha dejado de devengar los ingresos propios de dicha actividad aduanera, lo cual continuará sucediendo mientras esta imposibilidad se mantenga, lo que ha obligado a despedir a la mayoría de sus trabajadores y parar casi totalmente su actividad comercial.

1.3 Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la solicitud de medida cautelar

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:

i) La solicitud de suspensión provisional es improcedente debido a que en el presente caso no existe ningún riesgo de que, ante en un eventual fallo condenatorio, no se vaya a hacer efectivo el cumplimiento de lo que se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, así como tampoco se observa que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas surja una contradicción.

ii) La entidad demanda se refirió de manera particular sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, aceptando que la “[…] sanción que se ha impuesto a la Agencia de Aduanas es resultado de una interpretación errada y extensiva por vía de analogía del precepto aduanero […]” de la siguiente manera:

"[…] Es así como, la fecha de la cual se contabiliza el término de tres años para que opere la caducidad de la acción administrativa aduanera no acusa dificultad alguna respecto de los requisitos exigidos para el patrimonio del año 2009, razón por la cual debe quedar claro que una vez finalizado dicho término, esto es al 31 de diciembre de 2012 la administración aduanera pierde la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre las infracciones materia (sic) aduanera respecto de las cuales operó el fenómeno de la caducidad.

La sanción que se ha impuesto a la Agencia de Aduanas es resultado de una interpretación errada y extensiva por vía de analogía del precepto aduanero y causa un agravio injustificado, pues supone el cierre de una compañía que lleva más de dieciocho años laborando, la liquidación de una planta de personal y el daño al buen nombre de la empresa […]" (Destaca la Sala).

iii) No se desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque en la actuación administrativa se demostró que la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. incurrió en una infracción gravísima consistente en no mantener los requisitos legales en virtud de los cuales se le otorgó la autorización para funcionar como agencia de aduanas.

iv) Los efectos que pudo generar la sanción impuesta a la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. relacionados con la terminación de los contratos laborales con sus empleados y la cesación de actividades mercantiles, son aspectos subjetivos que no tiene que ver con los hechos materia de investigación, porque dicha sociedad incumplió con sus obligaciones para continuar operando como agente de aduanas, en otras palabras, la protección del derecho al trabajo y el desarrollo del postulado de la libre empresa no puede predicarse con el olvido o desconocimiento de los procedimientos que en particular debe cumplir en su labor de auxiliar de la función aduanera.

v) La infracción sancionada está catalogada como una falta gravísima, lo que implica que el procedimiento aplicable no era el ordinario regulado en el artículo 511 del Decreto 1232 de 2001, sino el procedimiento abreviado dispuesto en el artículo 519-1 de la misma normativa, en el cual, solo se pueden practicar las pruebas que sean conducentes, pertinentes y necesarias.

1.4 Fundamentos de la providencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, mediante auto de 5 de marzo de 2015, declaró como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados que están contenidos en las Resoluciones números 1535 de 5 de diciembre de 2013 y 03-236-408-601-0028 de 14 de enero de 2014, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales canceló a la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. la autorización para continuar actuando como agencia aduanera.

Las razones para decretar esta medida fueron expuestas de la siguiente manera:

"[…] Sin embargo, de la lectura de la norma en cita es claro aún en los eventos en que se estudie la comisión de faltas gravísimas también existe un período probatorio de lo que se deduce que en el evento en que la entidad demandada no considerara necesarias, conducentes o pertinentes las pruebas solicitadas por la parte actora, así debió habérselo comunicado en la oportunidad procesal pertinente.

[…]

Desde dicha óptica, no obra dentro del expediente prueba alguna de que la DIAN se haya pronunciado en forma oportuna al respecto, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo sancionatorio se menciona que la parte actora solicitó dicha prueba no se decidió sobre el mismo y simplemente se estableció que la comisión de la falta atribuida se encontraba demostrada.

Así mismo, dentro de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, trámite dentro del cual se insistió en la práctica de la prueba en cuestión, simplemente se dijo que la misma resultaba extemporánea" (Destaca la Sala) .

Así las cosas, la razón para decretar esta medida cautelar fue la presunta violación del trámite procedimental previsto en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre una solicitud de una prueba de inspección administrativa aduanera solicitada oportunamente por la sociedad sancionada, es decir que se declaró la responsabilidad aduanera de dicha sociedad sin resolverse previamente sobre la solicitud de una específica prueba de inspección.

1.5 Fundamentos del recurso de apelación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:

i) El procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas, establecido en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, es un procedimiento especial, breve y sumario en el cual no se establecen las formalidades de un período probatorio, como sí sucede en el procedimiento ordinario.

Aunque en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 se prescribe la posibilidad de decretar pruebas, tal circunstancia no se encuentra supeditada a la necesaria expedición de un auto que decrete o niegue la práctica de pruebas solicitadas por la...

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