Auto nº 25000-23-37-000-2015-01274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347309

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 37 - 000 - 2015 -01274- 02 (AC)A

Actor: L.F.L.M.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró en desacato a la señora S.G.A.,en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., y a los señores A.C.M.V., en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS, y R.V.V., en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes impartidas en el fallo de Tutela proferido el 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor L.F.L.M., manifestó que es una persona de setenta y un (71) años. Previamente se desempeñó como timonel a bordo de la Flota Mercante Gran Colombiana, en adelante FMGC, en el periodo comprendido entre el 30 enero de 1973 al 13 de septiembre de 1982.

1.2 La FMGC, desde la fecha de su fundación, 8 de junio de 1946 y hasta el 15 de agosto de 1990, no aportó los rubros correspondientes al régimen obligatorio de pensiones administrado por el Seguro Social, en adelante ISS.

1.3 La Superintendencia de Sociedades ordenó, a través de auto núm. 411-11731 de 13 de julio de 2000, la liquidación obligatoria de FMGC, creando la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en adelante CIFM. Dicho proceso de liquidación se declaró finalizado por la misma entidad mediante auto núm. 400-010928 de 2012, cancelando así su persona jurídica.

1.4 El señor L.F.L.M., presentó un derecho de petición ante ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de representante del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, para que fuera incluido en el cálculo actuarial del Fondo y se expidiera el bono pensional que debía ser transferido al ISS.

1.5 Al respecto, ASESORES EN DERECHO S.A.S negó la solicitud, mediante Resolución núm. 42 de diciembre 23 de 2014, argumentando que el señor L.F.L.M. no había cumplido con los requisitos para acceder a una pensión. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y posteriormente confirmada por la Resolución núm. 95 de 28 de mayo de 2015.

1.6 El señor O.N.F., en su condición de representante legal del señor L.F.L.M., interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S,en condición de representantes del patrimonio autónomo de PANFLOTA, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al no expedir el cálculo actuarial, y emitir el bono pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo que trabajó el señor L.F.L.M. en la Flota Mercante Gran Colombiana.

1.7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, mediante fallo de tutela, proferido el 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Primera el 10 de septiembre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor L.F.L.M. y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. trasladar el valor actualizado de los aportes a COLPENSIONES, para lo cual debe realizar las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, para que esta gire los recursos necesarios para cumplimiento de la orden.

En dicha providencia se resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Se AMPARAN como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de L.F.L.M.. En consecuencia.

2. El actor deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de demandante.

3. Se ORDENA a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de L.F.L.M. y determine lo concerniente al bono pensional respectivo.

4. Establecido el bono pensional a que tuviere derecho el señor L.F.L.M., la persona que ejerza como mandatario con la representación de la CIFM, hoy liquidada, o en patrimonio autónomo PANFLOTA, deberá enviar dicha información a la Fiduprevisora.

5. Se ORDENA al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, la Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas,

6. Se ORDENA a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM hoy liquidada, al patrimonio autónomo PANFLOTA y a la Fiduprevisora, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este despacho. […]” .

1.2. Actuación

El señor L.F.L.M., mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato, el 6 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral 5 de la providencia de 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Primera el 10 de septiembre de 2015, en el cual se ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. trasladar el valor actualizado de los aportes a COLPENSIONES; asimismo, realizar las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, para que ésta gire los recursos necesarios para cumplimiento de la orden impartida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”., mediante auto de 12 de septiembre de 2016, requirió al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. y a la administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que dentro de los (5) cinco días siguientes al recibo de la respectiva comunicación informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de julio de 2015.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 7 de noviembre de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra S.G.A., en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., A.C.M.V., en su condición de representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, y R.V.V. como representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. Asimismo, les otorgó un término de tres (3) días, para que rindan informe sobre los hechos y aporten las pruebas pertinentes que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2015.

1.3. Los informes de cumplimiento

1.3.1 El señor A.C.M.V., actuando como representante legal de la Sociedad de Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de Mandataria con Representación de PANFLOTA, mediante oficio de 20 de noviembre de 2017 solicitó negar el trámite incidental en contra de la mandataria con representación de PANFLOTA, indicando que ha acatado todas las medidas adoptadas por el ad quem.

Asimismo, aporta en su informe la Resolución núm. 111 de 5 de julio de 2015, proferida por la entidad para iniciar la actuación administrativa y dar cumplimiento al fallo de tutela, dicha resolución fue comunicada de manera personal al señor L.F.L.M. el 3 de agosto de 2015, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS el 17 de julio de 2015, y a la FIDUPREVISORA S.A., el 17 de julio de 2015. En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia SU 1023 de 2001, ordena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de manera transitoria suministrar de manera oportuna los recursos para el pago de las obligaciones principales de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la cual se encontraba en liquidación obligatoria, como responsabilidad subsidiaria al ser la entidad matriz.

1.3.2 El señor R.V.V., como representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través del oficio de 20 de noviembre 2017 manifestó:

“[…] Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administración del Fondo Nacional del Café, no ha recibido orden directa de las sentencias de tutela de fecha 7 de julio de 2015 y 10 de septiembre de 2017, las cuales se reclaman incumplidas […]” .

“[…] Que ASESORES EN DERECHOS SAS no ha notificado personalmente a la entidad que represento la Resolución 141 de 2015 a que hacen referencia los oficios remitidos por parte de la FIDUPREVISORA S.A. […]” .

“[…] Que los oficios 2015 0040903041 y 2015 0040905541 de 16 y 19 de octubre de 2015, respectivamente, proferidos por la FIDUPREVISORA S.A., le han sido...

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