Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009 -00186 -01 ( 48 432 )

Actor: F.J.G.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor F.J..G..G..

3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor F.J..G..G. por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de doce millones setecientos veintiséis mil ciento veintitrés pesos ($12'726.123,00) M/cte.

4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor F.J..G..G. por concepto de LUCRO CESANTE la suma de once millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos ocho pesos ($11'754.308,00) M/cte.

5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, (sic) las siguientes sumas: al señor F.J..G..G. (afectado directo), una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a E.J.M. URBANO (Compañera (sic) permanente del afectado directo), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a JULIO CESAR G.M. y G.A.G. (Hijos (sic) del afectado directo), para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, (sic) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a M.E.G.M. (Madre (sic) del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a A.R. (sic) G.G. (hermana del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, (sic) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

6. EXONÉRASE a la Nación - Rama Judicial, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de febrero de 2008, los señores F.J.G.G., E.J.M.U. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.C.G.M., G.A.G.M., M.E.G.M. y A.R.G.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida entre el 4 de noviembre de 2004 y el 15 de febrero de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Para el afectado directamente con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $25'000.000 y, por lucro cesante, $20'000.000.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 4 de noviembre de 2004, F.J.G.G. fue privado de la libertad, sindicado de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir e incendio.

El 29 de junio de 2005, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali lo llamó a juicio como presunto coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa e incendio.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de los cargos imputados y quedó en libertad el 15 de febrero siguiente.

Durante todo ese tiempo que permaneció privado de la libertad, los demandantes sufrieron unos perjuicios que deben ser reparados (folios 117 a 119 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2008 y su adición por el del 8 de agosto del mismo año, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 62,63, 66, 67, 101, 106 y 107 del cuaderno 1).

3. En el término de fijación en lista para dar contestación a la demanda, las partes se pronunciaron así:

3.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dados los indicios de responsabilidad en su contra.

Aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor G.G. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, es decir, se le respetó el debido proceso.

Manifestó también que la absolución a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado.

Sostuvo que la absolución del sindicado no ocurrió por la configuración de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que su privación de la libertad no fue injusta.

Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo que para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Expresó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, por cuanto fue quien investigó y le impuso la medida de aseguramiento al demandante.

Propuso la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 130 a 144 del cuaderno 1).

3.2. El apoderado de la Fiscalía General del Nación sostuvo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor sin incurrir en una violación a la misma ley.

Propuso la excepción del hecho de un tercero, por cuanto la investigación que adelantó en contra del aquí demandante inició con fundamento en la declaración que rindió una persona bajo la gravedad de juramento, quien lo acusó de ser uno de los partícipes de los delitos en averiguación (flios 165 a 171 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 23 de octubre de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 24 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por cuanto las partes no lograron ningún acuerdo y, el 27 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 173 a 175, 217 a 219 y 227 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así:

5.1. La apoderada de la Fiscalía General del Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la detención del actor no fue injusta, por cuanto su absolución se dio por dudas, por falta de pruebas y de certeza para condenar.

Solicitó negar los perjuicios materiales solicitados por no estar acreditados y consideró excesivos los morales solicitados (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes), por cuanto, según la jurisprudencia, dicho monto se reconoce cuando la aflicción moral reviste su mayor intensidad, cual es el caso de la muerte (folios 239 a 243 del cuaderno 1).

5.2. La apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que debía declararse la falta de legitimación en la cusa por pasiva, por cuanto no tuvo participación en los hechos que dieron origen a este proceso y aseguró la inexistencia de los perjuicios reclamados (folios 244 y 245 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor F.J.G.G. fue injusta, pues no se demostró su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados y, en consecuencia, no se desvirtuó su presunción de inocencia.

Reconoció, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $12'726.123, correspondientes al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal.

Por lucro cesante reconoció $11'754.308, correspondientes al período que estuvo privado de la libertad, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por prestaciones sociales.

Por perjuicios morales, reconoció 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado...

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