Auto nº 11001-03-06-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347405

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00048 - 00 (C)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PINTADA, ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 19 de abril de 2016, el señor F.L.G. radicó ante la Procuraduría Regional de Antioquia una queja en la que denuncia que en el periodo 2012 a 2015, durante el cual fungió como concejal del Municipio de La Pintada, la Secretaria de Hacienda de ese municipio realizó descuentos por concepto de estampillas pro-hospital y ancianos, desconociendo de esta manera la norma aplicable al caso. (folio 4 y 5).

El día 20 de mayo de 2016 la Procuraduría Regional de Antioquia mediante oficio PARA 3414 RC 1299/2016, le comunicó al señor F.L.G. que su queja se remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Amagá - Antioquia. Lo anterior con fundamento en lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la Resolución N° 127 de 2008, emitida por el Despacho del Señor Procurador General de la Nación. (folio 7).

Con auto del 9 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial resolvió remitir por competencia las diligencias a la personería municipal de La Pintada, Antioquia, en adelante la personería municipal. Fundamentó la decisión en que la presunta disciplinada era una empleada del municipio y por lo tanto esa era la autoridad que debía adelantar la investigación. (folio 8).

Mediante auto del 29 de julio de 2016, la personería municipal inició la etapa de indagación preliminar del expediente No. PLP-IP-005-2006 en contra de la señora L.M.V.A., en calidad de Secretaria de Hacienda Municipal de La Pintada, Antioquia, para el periodo 2012 - 2015; asimismo, decretó la práctica de algunas pruebas. (folio 11).

El 7 de septiembre de 2016, la ex Secretaria de Hacienda municipal de La Pintada rindió versión libre y espontánea ante la personería municipal, dentro de la cual se consignó:

“… PREGUNTADO: S. decirle al Despacho si sabe, quien firmaba los cheques y quien era el ordenador del gasto. CONTESTO: Los firmábamos el Alcalde y yo y el ordenador del gasto era el Alcalde. (folio 58).

Con fundamento en la versión rendida por la señora V.A., el 9 de septiembre de 2016 la personería municipal resolvió devolver por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Amagá al considerar que con los hechos acusados por el quejoso, el Alcalde de La Pintada para el periodo 2012 - 2015, podría haber trasgredido las normas disciplinarias; sostuvo que de las pruebas practicadas dentro de la indagación preliminar PLP-IP-005-2006 en contra de la ex Secretaria de Hacienda municipal, se constató que el alcalde de la época avaló con su firma, los comprobantes de egreso en los que se realizaron las deducciones que el quejoso acusa contrarias a la norma.

Concluyó que, la competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el ex alcalde y la ex Secretaria de Hacienda de La Pintada era la Procuraduría Provincial, por conexidad. (folio 59).

Con auto del 8 de mayo de 2017, la Procuraduría Provincial resolvió devolver las diligencias a la personería municipal, porque en criterio del ente disciplinario, no existe conexidad puesto que la queja inicial solo fue contra la ex Secretaria de Hacienda de La Pintada y no le era dable a la Personería Municipal investigar hechos no denunciados por el quejoso y, que en caso de considerarse la ocurrencia de hechos diferentes a los de la queja inicial debía compulsar las copias a la autoridad respectiva (folios 63 y 64).

Con Resolución No. 005 del 5 de febrero de 2018, la Personería Municipal de La Pintada ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se dirima el conflicto de competencias.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 80).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 79).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Amagá, a la Personería y a la Alcaldía Municipal de la Pintada, a la señora L.M.P.A. y al señor F.L.G. (folio 81).

Las partes no allegaron alegatos y/o consideraciones, sin embargo la Sala tomará los argumentos que dieron lugar al presente conflicto de competencias como posición de las partes.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Personería Municipal de la Pintada, Antioquia

El doctor R.M.T.C., en su calidad de P.d.M. de la Pintada, luego de hacer un recuento cronológico de los hechos que generaron el conflicto de competencias administrativas, sostuvo que de acuerdo con el cargo que al momento de producirse los hechos tenían los presuntos disciplinados y con fundamento en el criterio de conexidad la competencia se ubica en cabeza de la Procuraduría Provincial de Amagá, juez natural del investigado de mayor jerarquía; al respecto señaló:

“()Como el Alcalde municipal de la Pintada, Antioquia para la época de los hechos (años 2012, 2013, 2014, y 2015) según las indagaciones iniciales se encontraba como presuntamente responsable por los hechos denunciados por el exconcejal F.L.G., la Personería Municipal de la Pintada, Antioquia perdía COMPETENCIA PARA PROSEGUIR EL CURSO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR como quiera que le está vedado investigar al alcalde municipal por expresa disposición legal numeral 18 del Art. 18 de la Ley 136 de 1994..”

Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 734 de 2002, el rango de uno de los presuntos disciplinados escapa a la competencia de esa:

“…En el caso objeto de estudio, se encuentra que es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 734 de 2002, como quiera que se está en presencia de varios servidores públicos (Secretaria de Hacienda y el alcalde municipal como ordenador del gasto y quién suscribió las deducciones a los honorarios del quejoso).

Por lo tanto, por ser el alcalde quién ostenta, frente a la secretaria de hacienda de l municipio de La Pintada, Antioquía la más alta jerarquía, es la Procuraduría Provincial de Amagá la llamada a proseguir y decidir, en un mismo proceso, la responsabilidad que puedan llegar a tener o no los mencionados funci onarios.

El artículo 76 del Decreto 262 de 2000 establece expresamente que el componente para investigar en primera instancia a los alcaldes de los municipios que no sean capitales del departamento son Las Procuradurías Provinciales …”

3.2 Procuraduría Provincial de Amagá

Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos, afirmó que la Personería Municipal de la Pintada no podía buscar hechos diferentes a los planteados por el quejoso para buscar posibles responsables, alejándose con ello de los hechos denunciados por el señor F.L.G.. Asimismo sostuvo que como la queja inicial se presentó solo contra la “Secretaria de Hacienda” de La Pintada, el juez natural para investigarla es la Personería Municipal de ese municipio y en caso de concluir que existe responsabilidad de otro funcionario que tenga un fuero diferente se deben compulsar las copias ante la autoridad competente.

CONSIDERACIONES

4.1 . Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial de Amagá y la Personería Municipal de La Pintada - Antioquia.

Presupuestos de los conflictos de competencias

En varias oportunidades la Sala se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto...

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