Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347437

Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 70001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00224 - 01 ( 4061 -1 5 )

Actor: N.R.M. Y OTRA

Demandado : Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por N.R.M. y F.M.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

N.R.M. y F.M.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 3572 GRUSO - UNDIN RAD 183 del 25 de marzo de 2004, suscrito por el Jefe Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por los demandantes, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del C.S.J.C.R.M..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de padres, ante el fallecimiento del Cabo Segundo J.C.R.M., ocurrido en servicio activo; junto con los demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha desde la cual tienen derecho al disfrute y goce de la pensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la época que les nació el derecho.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 4 - 21):

El señor J.C.R.M. ingresó a la Policía Nacional el 3 de diciembre de 1990, y falleció el 9 de enero de 1994, en el municipio de Majagual (Sucre), encontrándose adscrito a la Estación de Policía de Majagual, laborando por un total de tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 20 días.

Afirmó que los demandantes dependían económicamente del Cabo Segundo J.C.R.M., además que nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos, ello se demuestra con la Resolución 08449 del 10 de agosto de 1994, por medio de la cual se les reconoció la indemnización por muerte y lo correspondiente por cesantías.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil, como el señor R.M. no tenía cónyuge ni compañera permanente, como tampoco hijos, las únicas personas con derecho a recibir, eran sus padres.

Los demandantes mediante apoderado presentaron reclamación administrativa ante la Policía Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Oficio 3572 de marzo 25 de 2004, notificado el 31 de marzo de 2004, se les informó que no tienen derecho a la sustitución pensional, en cuanto el señor R.M. no tenía el tiempo de servicio requerido para ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1212 de 1990, que establecía un tiempo mínimo de 15 años de servicio.

Afirmó que en aplicación al principio de igualdad, la Policía Nacional le debió reconocer una pensión de sobrevivientes basado en los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, y no rigiéndose por lo expuesto en el Decreto 1212 de 1990.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 102 a 107 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el reconocimiento y pago de las pensiones, asignaciones de retiro o sustituciones pensionales se efectúan con base en lo señalado en el Decreto 1212 de 1990, en donde se consagran los parámetros en el caso de la muerte de un uniformado cuando se presenta en simple actividad, sin que contemple el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos, y por tener un régimen especial, no puede darse aplicación a la Ley 100 de 1993.

Afirmó que de las pruebas allegadas al expediente, se demostró que la muerte del suboficial fue calificada como en simple actividad, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, cumplió 3 años, 1 mes y 20 días de servicio, por lo cual no causó el derecho al reconocimiento de la pensión por muerte, teniendo en cuenta que la norma citada, establecía un tiempo mínimo de 15 años de servicio. Conforme con lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado, se ajusta a derecho, bajo el entendido que la Policía Nacional dio cumplimiento a las normas legales que para la época de los hechos se encontraba vigente. Sostuvo que los argumentos planteados por los demandantes, respecto de dar aplicación a la una norma diferente a la señalada y sin tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 establece que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se rigen por normas especiales.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la entidad demandada a que dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes en calidad de padres y beneficiarios del señor C.S.J.C.R.M., declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2004 y ordenó el reajuste de las sumas reconocidas, conforme a los incrementos anuales legales y valores dejados de percibir en forma indexada, conforme a lo establecido en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

Sostuvo que el problema jurídico por establecer consistía en si es procedente el reconocimiento a los demandantes de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante gozaba de un régimen especial y exceptuado.

Estableció que la norma vigente para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor R.M. era lo consagrado en el Decreto 1212 de 1990, el cual en el artículo 163, establecía las prestaciones en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional que fallecen en servicio activo.

Afirmó que teniendo en cuenta que la muerte del señor R.M. se produjo en simple actividad, y para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes, era necesario que el causante haya cumplido 15 años de servicios policiales.

Sin embargo, acogiendo lo regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el causante debe acreditar la cotización equivalente a 26 semanas al momento en que se produjo la muerte, condiciones menos rigurosas respecto a las contempladas en el régimen especial del Decreto 1212 de 1990, en cuanto en este último, se exigían quince (15) años de servicio. Conforme a lo anterior, y en aplicación al principio de favorabilidad y ante las evidentes condiciones menos favorables establecidas en el régimen especial, se debe ceder en su aplicación, por lo que la prestación económica reclamada debe reconocerse, siempre que se cumplan con los presupuestos de la ley. En este sentido manifestó que: “( . . . ) acorde con lo descrito en acápite anteriores que el régimen especial de la Policía Nacional es menos benévolo en relación con el régimen general de pensiones frente a los requisitos que dan lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en el especial de la Policía, exige como mínimo la prestación de servicios por el término de 15 años, mientras que el segundo exigía solo 26 semanas de cotización, razón por la cual se inaplicará la reglamentación especial de la Policía Nacional y se mirará el caso concreto bajo la óptica de los requisitos del artículo 46 de la plurimentada Ley 100 de 1993.”

Conforme con lo anterior, revisó si se cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario a la pensión de sobrevivientes del régimen general, por cuanto el tiempo de aportes al sistema, supera las 26 semanas exigidas y se demostró la dependencia económica de sus ascendientes, en el entendido que fueron los beneficiarios de la póliza de vida y las prestaciones reconocidas por la entidad demandada.

Teniendo en cuenta que los demandantes cumplieron con los requisitos establecidos en el régimen general para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por parte de la Policía Nacional, por el deceso del señor J.C.R.M. y en aplicación al principio de favorabilidad, el a quo, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo y ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los actores en su condición de beneficiarios del causante, para lo cual el monto deberá establecerse conforme a los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente, prestación que reconoció a partir del 25 de marzo de 2004, en aplicación de la prescripción de las mesadas, por considerar que al no tener la certeza de la fecha en que se realizó la solicitud, tomó en cuenta la fecha en que se dio respuesta a la petición de reconocimiento.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la Nación, Ministerio de...

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