Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347641

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2012-00161-01 ( 3809-14 )

Actor : PIEDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA

Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ (ATLÁNTICO)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-069-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la señora Piedad del C.G.M..

LA DEMANDA

La señora P.d.C.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Tubará (Atlántico).

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición realizada el 10 de octubre de 2011 ante el alcalde municipal de Tubará, respecto al reconocimiento liquidación y pago de la indemnización por lo dejado de percibir por prestaciones sociales ordinarias, devengadas por los empleados docentes del municipio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por lo dejado de percibir, en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los empleados docentes del municipio de Tubará, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios.

Condenar a la demandada a cancelar los valores debidamente indexados, desde la fecha en que se debió cumplir la prestación social, liquidadas de manera individualizada conforme a su causación hasta la fecha del pago real y efectivo que haya de cancelarse.

Condenar al municipio de Tubará al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos

La señora P.d.C.G.M. fue vinculada a la planta de personal docente del municipio de Tubará mediante órdenes de prestación de servicios.

La demandante prestó sus servicios bajo las órdenes de la administración municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás docentes que se encontraban nombrados en propiedad.

Entre la señora G.M. y el municipio de Tubará existió una relación laboral por haberse cumplido los requisitos de esta, como son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio.

Durante el tiempo laborado por la señora G.M. no existió solución de continuidad.

Tampoco se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

El 10 de octubre de 2011, la demandante radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Tubará con el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por lo que había dejado de percibir, en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los docentes del municipio, pero teniendo en cuenta los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios.

Frente a la anterior petición no recibió respuesta.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso, a folio 53 del primer cuaderno y en los minutos 07:35 al minuto 07:59 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 55, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] La señora magistrada manifiesta a los presentes que luego de revisado el expediente se observa que la parte demandada no contestó la demanda y al no encontrar de oficio ninguna, no se abordará estudio alguno dentro de la presente etapa y se pasará a la siguiente […]»

La decisión quedó notificada en estrados.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, a folio 53 y del minuto 08:02 al minuto 10:25 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] La señora Magistrada manifiesta a las partes, que los supuestos fácticos de la demanda se centran en la negativa de la entidad demandada de reconocer, liquidar y pagarle a la actora, señora P.G.M., la indemnización por lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados docentes del Municipio de Tubará, pero liquidables teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios. En este estado de la audiencia, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que manifieste si acepta o no lo expuesto. La parte demandante manifiesta: “si su señoría me encuentro de acuerdo con la fijación del litigio que ha hecho el Despacho”. Una vez escuchadas las partes el Despacho procede a fijar el litigio en los siguientes términos: “las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del municipio de Tubará frente a la petición formulada en fecha 10 de octubre de 2011, por medio de la cual se niega la indemnización por lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados docentes del Municipio de Tubará, pero liquidables teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios” […]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia dictada de forma escrita el 11 de marzo de 2014, resolvió:

«[…] PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas (art. 188 ley 1437 de 2011)

[…]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia 29 de julio de 2010, con ponencia del C.G.E.G.A. . De acuerdo con la citada jurisprudencia, consideró que en el caso concreto no se configuró entre las partes una relación jurídica de carácter laboral, toda vez que la demandante, sobre quien recaía la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, no la acreditó.

En ese sentido, señaló que de los documentos allegados al expediente no se podía concluir fehacientemente el elemento de la continuada subordinación que caracteriza los contratos de trabajo, el cual resulta indispensable para declarar la existencia del contrato realidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La inconformidad de la parte apelante radicó en el hecho de que las pruebas aportadas al proceso fueron únicamente las que tenía en su poder la señora P.d.C.G.M., por lo que en la audiencia inicial se solicitó a la entidad demandada para que aportara los antecedentes administrativos que reposan allí, lo cual es una obligación legal de conformidad con lo regulado por el artículo 175 del CPACA, requerimiento que no fue contestado.

Consideró que la carga probatoria a la que se hizo referencia en la sentencia de primera instancia sí fue cumplida por la parte demandante, contrario a la demandada, sin que el a quo ejerciera los poderes disciplinarios consagrados en la ley procesal.

Manifestó extrañarle la actitud del tribunal administrativo al proferir sentencia, con la cual patrocinó la inactividad judicial de la entidad demandada, en contra de los intereses de una extrabajadora que vio violentados sus derechos por parte de su ex empleador.

En ese sentido, sostuvo que la actuación de la administración de justicia negó la validez de los hechos presentados y aportados al expediente, pese a que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulaba que los hechos de la demanda deben ser tenidos por ciertos ante la falta de contestación de la contraparte.

La apelante reiteró que llama la atención que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hiciese uso de su autoridad y se dejase irrespetar del ente territorial demandado, lo cual contraviene los principios consagrados en la Ley 1437 de 2011, dado que se debe propender por lograr la justicia real, lo cual, consideró, no se cumplió en su caso.

En gracia de discusión, sostuvo que en el caso concreto era aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, por lo que debía considerarse que el municipio de Tubará era el extremo fuerte de la relación laboral y la señora G.M. el extremo débil, encontrándose la última en imposibilidad de acceder a la misma,...

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