Auto nº 76001-23-33-009-2015-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347665

Auto nº 76001-23-33-009-2015-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número: 76001 - 23 - 33 - 009 - 2015 - 00347 - 01 ( 59602 )

Actor : PUBLICIDAD LOZANO Y COMPAÑÍA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto n.º 3, proferido el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la audiencia inicial, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2015, las señoras M.d.R.L.A. y Esperanza L. Alcalá, en calidad de representantes legales de la sociedad P.L. y Cía. S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente causados “(…) con ocasión de la negativa sin justificación legal de la renovación de los permisos y registros de las vallas publicitarias, propiedad de P.L. y Cía. S.A.S. (…) (f. 480-517, c. 2).

En conexión con lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (f. 498-502, c. 2):

PRIMERA: Que se declare que el municipio de Santiago de Cali (…) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras M.d.R.L.A. y Esperanza L. Alcalá, quienes obran en representación de la sociedad P.L. y Cía. S.A.S., por el daño antijurídico causado con la negativa sin justificación legal de la renovación de los permisos y registros de vallas publicitarias, propiedad de P.L. y Cía. S.A.S.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Santiago de Cali (…) a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, o conforme a lo probado en el proceso:

-Por daños materiales: $3 952 604 991

-Por daños morales:

1. Para la señora R.L.A. la suma de Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Pesos ($64 435 000) M/cte.

2. Para la señora Esperanza L. Alcalá la suma de Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Pesos ($64 435 000) M/cte.

-Honorarios de abogado que equivalen al 30% de lo pretendido en conciliación, la suma de $1 224 442 497.

TOTAL= $4 081 474 991 + 1 224 442 497= $5 305 917 488

Como fundamentos fácticos de la demanda, el extremo activo expuso los hechos que se resumen a continuación (f. 481-497, c. 2):

El 7 de febrero de 2013, la señora Esperanza L. Alcalá, en calidad de representante legal suplente de P.L. y Cía. S.A.S. radicó registro de renovación y prórroga de 21 vallas publicitarias ante la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Cali.

Mediante oficio n.º 2013413230009841 de 8 de febrero de 2013, la referida dependencia expresó que:

(…) no es posible otorgar estos registros por cuanto se encuentra contraviniendo las normas de publicidad exterior visual con las vallas ubicadas en la calle 15 n. 4N-20, la cual debe adecuar su estructura a una valla doble faz y otra ubicada en la carrera 1 n. 39-80, la cual debe adecuar su área sobre la culata a una sola valla y no apoyarla sobre otra valla, así esta no contenga publicidad. Además debe ponerse a paz y salvo con la administración municipal realizando los pagos adeudados de vigencias anteriores.

Se podrán otorgar nuevos registros o prorrogar los vencidos en cuanto se adapte a la normatividad de publicidad exterior visual.

A través de comunicaciones fechadas el 12 y 13 de febrero de 2013, el hoy extremo activo solicitó a los departamentos de Hacienda y Planeación municipal la devolución o compensación por concepto de 2 vallas que a su juicio habían pagado tributos sin estar obligadas.

El 4 de marzo de 2013, la sociedad demandante radicó solicitud para 10 vallas publicitarias.

Por intermedio de oficio n.º 2013413230038171 de 16 de abril de 2013, recibido el 22 del mismo mes y año, el subdirector de ordenamiento urbanístico le informó a la persona jurídica referida que, con base en el Decreto 4110200858, no era posible otorgar los registros hasta tanto la empresa se encontrara a paz y salvo con la administración municipal en relación con los pagos adeudados y el ajuste de algunas vallas.

Publicidad L. y Cía. S.A.S., los días 23 y 26 de abril de 2013, elevó petición de registro de 23 vallas ante la oficina de planeación municipal.

Mediante derecho de petición adiado el 30 de abril de 2013, la sociedad accionante solicitó la expedición de la viabilidad y facturas correspondientes a las vallas de su propiedad, en atención a que ya había realizado los ajustes exigidos por el municipio de Santiago de Cali. De igual forma, el 6 de mayo de la misma anualidad, reiteró a la hoy demandada el cumplimiento de los requerimientos planteados en los pronunciamientos de 8 de febrero y 16 de abril de 2013.

Por medio de acto administrativo n.º 2013413230057171 de 31 de mayo de 2014, notificado el 7 de junio de la misma anualidad, el subdirector de ordenamiento urbanístico arguyó, respecto a los 23 registros y renovación de vallas, que los mismos no podían ser concedidos, con base en que tanto el Decreto 858 de 2012 como el Acuerdo 179 de 2006 prescribían que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal tenía la potestad de negarlos por no encontrarse el solicitante a paz y salvo con la administración municipal.

La sociedad P.L. y Cía. S.A.S. suscribió sendos contratos con compañías para el uso de las vallas, los cuales fueron incumplidos como consecuencia de la no renovación de las autorizaciones publicitarias “sin justificación legal”, a pesar de que estas eran legales.

La Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, los días 19, 20 y 21 de enero de 2014, accedió sin requisito adicional a los requerimientos, ordenó la expedición de las viabilidades y las facturas a la Secretaría de Hacienda, lo cual demostraba que las negativas anteriores eran ilegales y fruto de una conducta negligente. Por lo anterior, el municipio debía responder como consecuencia de no emitir a tiempo las facturas para el pago del impuesto de publicidad exterior de 25 vallas.

Mediante auto del 10 de agosto de 2015, notificado por estado del día 11 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, entre otros, admitir la demanda de reparación directa (f. 553, c. 2).

De manera oportuna, el 4 de noviembre de 2015, el municipio de Santiago de Cali contestó el libelo introductorio, allegó pruebas y, como excepción previa, propuso la indebida escogencia del medio de control. De igual forma, como consecuencia de la primera, planteó la existencia de la caducidad para ejercer el derecho de acción (f. 570-615, c. 2).

Como sustrato de lo esbozado, argumentó que el actor pretendía fundamentar su reclamación en razón de la expedición del Decreto n.º 4110200858 de 23 de noviembre de 2012, toda vez que este constituía la fuente del daño al exigir estar a paz y salvo con la administración a efectos de obtener la viabilidad de las vallas publicitarias. Así mismo, sostuvo que al ser el medio de control indicado el de nulidad y restablecimiento del derecho, era claro que frente a este había operado la caducidad.

La sociedad P.L. y Cía. S.A.S. se opuso a la prosperidad de las excepciones reseñadas con escrito radicado el 26 de noviembre de 2015 (f. 1050-1057, c. 2). En primer término, arguyó que el medio exceptivo correcto era el reglado en el numeral 7 del artículo 100 del C.G.P. y no la indebida escogencia del medio de control. En segundo lugar, adujo que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en el sub lite, ya que no se estaba cuestionando la legalidad de ningún acto administrativo, sino “(…) el daño antijurídico causado como consecuencia de la negativa sin justificación legal de la no renovación de los permisos y registros de vallas publicitarias (…)”.

En cuanto a la caducidad, mencionó que este tópico no fue objeto de reparo en la conciliación extrajudicial surtida como requisito de procedibilidad y que, de igual forma, al no estar en entredicho la legalidad del Decreto 4110200858 de 23 de noviembre de 2012, no podría imponerse el término para demandar de la nulidad.

A manera de conclusión esgrimió que lo cuestionado en el caso concreto era una falla en el servicio consecuencia de la omisión y extralimitación de la administración al no emitir en tiempo las facturas para el pago del impuesto de publicidad exterior visual de las vallas.

El 13 de junio de 2017, en el marco de la celebración de la audiencia inicial, el a quo declaró no probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción” en algunos momentos definida como “habérsele dado al proceso un trámite que no corresponde” y su consecuencial de caducidad, propuestas por el municipio de Santiago de Cali (minuto 9:45 a 24:58). Al respecto, el Tribunal sostuvo que no habría lugar a incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el libelo introductorio no invocaba la ilegalidad del Decreto 4110200858, debido a que el aparte perjudicial de este ya había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con la misma orientación manifestó que el reproche puesto de presente era la tardanza sin justificación legal del municipio en...

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