Auto nº 85001-23-33-002-2017-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347677

Auto nº 85001-23-33-002-2017-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 85001 - 23 - 33 - 002 - 2017 - 00212 - 01 ( 60749 )

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.A.S.G. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante los jueces administrativos del municipio de Yopal en ejercicio del medio de control de repetición contra de los señores J.A.S.G., A.A.R., Ó.B.A., G.V.M., J.B.T., D.G., J.R.M.R., G.M.C. y R.V.T., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-8, c. 1):

Que los señores J.A.S.G., A.A.R., B.A.Ó., V.M.G., BUENO TABINA JAVIER, G.D., M.R.J.R., M.C.G., V.T.R., son responsables por dolo o culpa grave en su actuar del día cinco (5) de febrero de 2007 en la vereda Palomas, finca Las Horticeras de la ciudad de Yopal, como consecuencia de una actuación irregular de los agentes estales en ejercicio pleno de sus funciones, los cuales desconocieron los derechos fundamentales a los señores W.A. y F.A.A. y les causaron la muerte de acuerdo a la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, la cual fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 26 de septiembre de 2013, razón por la que la actuación quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, donde se declaró responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al demandante, condena que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $1.646.434.888,54 cancelada en mayor valor por la sumatoria de intereses en cuantía de $2.337.306.671,96.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores J.A.S.G., A.A.R., B.A.Ó., V.M.G., BUENO TABINA JAVIER, G.D., M.R.J.R., M.C.G., V.T.R. al pago de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.646.434.888,54), valor al cual ascendió la condena impuesta, que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, pagó en mayor valor al perjudicado, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según resolución nro. 3246 del día treinta (30) de abril de 2015, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas legales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El 5 de febrero de 2007 a las 5:30 de la tarde, los señores W.A. y F.A.A. salieron de su residencia ubicada en el municipio de Yopal. Dado que desde entonces no se conoció su paradero, la señora Y.A.T. inició la búsqueda de los mencionados realizando llamadas telefónicas y posteriormente dirigiéndose al hospital de Yopal y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En dicho lugar se le informó sobre el levantamiento de unos cadáveres que se encontraban en la morgue, los cuales la señora A. identificó como los cuerpos de sus hijos, quienes portaban una ropa distinta a la que llevaban cuando salieron de su casa y cuya muerte había sido presentada como resultado de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley.

Por los hechos anteriormente mencionados la Fiscalía 60 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario UNDH-DIH- del Meta adelantó una investigación en contra de los señores J.A.S.G., A.A.R., Ó.B.A., G.V.M., J.B.T., D.G., J.R.M.R., G.M.C. y R.V.T., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

La señora Y.A.T. en su calidad de madre de las víctimas y otros familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores W.A. y F.A.A., ocasionada por la actuación irregular de los agentes estatales pertenecientes a la mencionada entidad. Dicho proceso finalizó con sentencia del 31 de julio de 2012 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de mil seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 1 646 434 888,54).

El 30 de abril de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por medio de la resolución n.º 3246 dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y realizó el pago efectivo de dos mil trecientos treinta y siete millones trecientos seis mil seiscientos setenta y un pesos con noventa y seis centavos ($ 2 337 306 671,96).

Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare por competencia, considerando que la única pretensión condenatoria ascendía a la suma de $1 646 434 888,5, monto que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales necesarios para determinar la falta de competencia de los juzgados de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 122, c. 1).

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Casanare, esta autoridad a través de auto del 9 de noviembre de 2017, notificado el 14 del mismo mes y año por correo electrónico, rechazó la demanda por caducidad. La parte resolutiva del auto indicó (f. 126-127, c. ppl.):

PRIMERO: A. conocimiento del presente asunto

SEGUNDO: Rechazar la demanda promovida por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderada judicial, contra los señores J.A.S.G. Y OTROS, por haberse configurado la caducidad acorde con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría remítase copia autentica de la demanda y de este auto con destino al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, para evaluar las connotaciones disciplinarias y fiscales de lo acontecido.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada M.A.T.R., identificada profesionalmente con la T.P. 152.095 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos y para los fines del poder visto a folio 9.

QUINTO: En firme el auto, devuélvanse los anexos a quien los presentó sin necesidad de desglose y archívese a la actuación.

El a quo consideró que según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la contabilización del término de caducidad de dos años dentro de las acciones de repetición podía iniciar a partir de dos momentos: i) desde del día siguiente al instante en que se efectuaba el pago derivado de la condena y ii) desde el día siguiente al vencimiento del tiempo con que contaba la administración para atender lo ordenado en la sentencia judicial. El primero de ellos que ocurriera daría lugar a la apertura del cómputo del plazo de caducidad.

Según el Tribunal, en el caso concreto se demostró que la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de fecha 26 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, por lo cual la entidad que pretendía repetir contaba con el término de 18 meses para realizar el respectivo pago porque el proceso originario se tramitó bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, plazo que vencía el 9 de abril de 2015. Luego, los dos años para interponer la demanda de repetición vencieron el 10 de abril de 2017, término que se extendía al día 17 siguiente por la suspensión de actividades de la Rama Judicial. Así las cosas, resultaba extemporánea la presentación de la demanda que se realizó el 28 de abril de 2017. En el mencionado auto se indicó:

Revisada la actuación, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013 (fol. 107) y fue proferida en un proceso que se tramitó según las reglas del Decreto 01 de 1984, luego la entidad demandante contaba con 18 meses para su pago, los cuales vencieron el 9 de abril de 2015.

El Ministerio de Defensa profirió la Resolución 3246 del 30 de abril de 2015, en virtud de la cual dio cumplimiento a la sentencia que impuso la condena objeto de recaudo (fol. 108); los 2 años para determinar el término de caducidad se cuentan desde la fecha límite que se tenía para pagar, esto es, el 9 de abril de 2015 y no desde aquella en la que se haya ordenado administrativamente o efectuado el pago a que alude el...

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