Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347701

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYEN ACTIVOS FIJOS – Determinación Alternativas / AVALÚO COMO COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES – Requisitos / Autoevaluó – Noción / AVALÚO FORMADO – Noción / EXPRESIÓN Y O – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / AVALUÓ ACEPTABLE COMO COSTO FISCAL – Opciones. En la alternativa para la determinación del costo fiscal en la enajenación de inmuebles prevista en el artículo 72 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede llevar como como costo el auto avalúo formado y / o actualizado., según el caso, que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y/ o en la declaración del impuesto predial del año anterior al de la enajenación. Sin que necesariamente el valor declarado en las dos sea el mismo

Para efectos de establecer el valor del costo fiscal de los bienes inmuebles que constituyen activos fijos, el Estatuto tributario consagra varias alternativas: El artículo 69 permite que el costo fiscal se determine con el precio de adquisición o el costo declarado en el año anterior, más el IPC, las adiciones, mejoras, construcciones y la contribución de valorización. El artículo 73 establece el costo fiscal de los bienes raíces ajustando su costo de adquisición, por el incremento porcentual de la propiedad raíz registrado entre el 1º de enero del año en que se adquirió el bien y el 1º de enero del año en el que se enajena. Así mismo, el artículo 72, modificado por el artículo 4 de Ley 174 de 1994, dispuso: (…) De modo que, el artículo 72 del Estatuto Tributario, que la Sala examinará por ser el punto de discusión del proceso, constituye una de las opciones que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los inmuebles que sean activos fijos y se enajenen durante el año gravable. De acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario, el costo del inmueble que puede tomarse para determinar la utilidad correspondiente será i) el autoavalúo declarado en el impuesto predial unificado y ii) los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, iii) bajo el condicionamiento de que figuren en la declaración del impuesto predial unificado y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior de la enajenación.

Para mayor claridad, la Sala precisa algunas expresiones contenidas en la norma: El autoavalúo es la liquidación que realiza el propio contribuyente, que debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, el contribuyente puede determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral. El avalúo formado es el determinado en una resolución por las autoridades catastrales, con fundamento en la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La expresión “y/o” permite la utilización de algunas de las opciones planteadas en la norma. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de marzo del 2004, precisó su alcance: “El uso de la barra “/” suele resultar ambiguo, porque a veces se utiliza para separar y otras para unir, sin embargo, en el presente caso, tiene una función disyuntiva, es decir, plantea la alternativa de utilizar en algunos eventos la conjunción “y” y en otros la conjunción “o”, como se pone de manifiesto en la norma al disponer que el valor debe figurar en la “declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso” La interpretación de la entidad demandada impediría la posibilidad de modificar la forma de valuación de los inmuebles en años posteriores, lo cual es contrario a la previsión del inciso segundo del artículo 73 del Estatuto Tributario que expresamente dispone: (…) Esta disposición expresamente admite que en un año se tome como valor patrimonial del inmueble, para efectos del impuesto sobre la renta, el costo de adquisición ajustado por el incremento porcentual de la propiedad raíz —el cual podría no coincidir con el autoavalúo declarado para efectos del impuesto predial—; sin perjuicio que en el año siguiente establezca el valor patrimonial tomando el autoavalúo o avalúo catastral. Lo anterior implica, la posibilidad legal de que en el año anterior a la enajenación, el valor aceptable como costo fiscal en los términos del artículo 72 ib. sea el del autoavalúo o avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial, sin que este valor necesariamente figure como valor patrimonial en la declaración de renta, toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas tributarias”. Es así como debe entenderse entonces, que los contribuyentes pueden llevar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo formado o actualizado, según el caso, que figuren i) en la declaración del impuesto de renta, y/o ii) en la declaración del impuesto predial, En tal sentido, el avalúo o autoavalúo aceptado como costo fiscal es el que aparezca en cualquiera de las dos declaraciones, sin que necesariamente el valor declarado en una y otra sea el mismo. Y, no coinciden en todos los casos, por la siguiente razón: En la declaración predial se puede llevar el autoavalúo –en el caso de Bogotá D.C., o el avalúo formado –el resto de los municipios-. Y, en la declaración de renta, además de que se puede registrar el costo fiscal con el autoavalúo o el avalúo formado, el contribuyente tiene otras opciones como las previstas en los artículos 69 y 73 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 73 / LEY 174 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión y/o y su incidente frente a la legalidad del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2004, radicado (13551), C.L.L.D..

AVALÚO FORMADO COMO COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos y procedencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable. Opciones. Se puede tomar el auto avalúo o el valor económico fijado por la autoridad catastral (avalúo catastral) / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Límite. No puede ser inferior al valor del avaló catastral / AVALÚO FORMADO COMO COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE INMUBLES – Opciones la Ley 174 de 1994 permite la alternativa de llevar el avalúo formado declarado en el impuesto de renta y/o en el predial / RESTRICCIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REGISTRAR COMO COSTO FISCAL EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EL AVALÚO FORMADO DENUNCIADO EN EL IMPUESTO PREDIAL – Ilegalidad / POTESTAD REGLAMENTARIA –Límite / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso

[S]e advierte que el artículo 72 –modificado por el artículo 4 de la Ley 174...

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