Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347725

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00399-00( 1507-11 )

Actor: MARIO G.H.M. Y OTROS

Demandad o : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

general por el término de 10 años -Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por los señores M.G.H.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos F.A.H.R. y J.H.B. y, la compañera permanente P.A.H.Z. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor M.G.H.M. y otros, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la Resolución 012 del 2 de septiembre de 2010 proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia, en el que se declaró responsable disciplinariamente al señor M.G.H.M. y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Que se declare la nulidad de la Resolución 0040 del 10 de diciembre de 2010 dictada por la Procuraduría Regional del Q. que confirmó la sanción impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Registro y Control cancelar el antecedente disciplinario que obra en contra del señor M.G.H.M..

Requirió que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar las siguientes sumas:

“El valor debidamente indexado de $2.2000.000 mensuales, o lo que resulte probado en el proceso, por el valor de lucro cesante, desde el momento de ejecutoria de la sanción impuesta, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable.

DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida en relación.

VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales por concepto del daño moral.

QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, para F.A.H. ROJAS y J.H.B., dos de los tres hijos de MARIO G.H.M..

DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, para P.A.H.Z., compañera permanente de MARIO G.H.M..

Una suma no inferior al daño emergente, de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), o sumas superiores que se comprueben en el proceso, por concepto de los daños en que se debe incurrir por el trámite del mismo en la capital de la República”

Pidió que se condene en costas a la demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo .

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor M.G.H.M. fungía como abogado y concejal del Municipio de Circasia, Q., y por esa circunstancia se le adelantó investigación disciplinaria, al desconocer el régimen de incompatibilidades de los concejales, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos.

Las Resoluciones sancionatorias 012 y 0040 del 2 de septiembre y 10 de diciembre de 2010, son ilegales por incurrir en un trato discriminatorio, ya que en hechos idénticos la decisión fue diferente, es el caso del concejal J.A.L.G.. Y, además al actor se le difundió la sanción en la prensa y la radio regional, mientras que para éste no se le hizo ningún despliegue en las noticias.

Manifestó que no se tuvo en cuenta que al actor se le había sancionado con pérdida de la investidura por los mismos hechos, y por éstos se le responsabilizó disciplinariamente sin considerarle ningún aspecto de favorabilidad.

Agregó que la decisión de primera instancia desconoció el principio de la función pública por ausencia de objetividad del investigador, pues la servidora que expidió la decisión de primera instancia fue destituida por la Procuraduría al incurrir en prevaricato en un caso similar al del demandante.

Expresó que la sanción disciplinaria le ha causado perjuicios morales y daño a la vida en relación, pues su reconocido activismo político fue menguado y pulverizado. Sus dos hijos mayores han sido la comidilla de la región, y su hijo menor por la corta edad no comprende la dimensión de la situación que afecta a su padre y madre, la compañera permanente del demandante .

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 13.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 11,14, 15, 18, 20, 43, 50,129 y 175.

Expresó la parte actora que se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política al dársele un trato diferente respecto a casos similares en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y de derecho, pues a éste se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, y en un caso idéntico en otra actuación disciplinaria adelantada contra otro concejal del mismo municipio se le suspendió e inhabilitó por 2 meses.

Afirmó el demandante que al encuadrar su conducta reprochada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria debió tramitarse mediante el procedimiento verbal, de acuerdo con el artículo 175 ibídem , pero el proceso se llevó por la línea ordinaria desconociendo esta disposición y el debido proceso previsto en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.

Manifestó el actor que se le sancionó con la pérdida de la investidura, que no es otra cosa que un proceso disciplinario mucho más específico, por lo que no tiene sentido que se le siga un trámite disciplinario con ausencia del sentido de equidad, es un desgaste jurisdiccional y administrativo por duplicidad de funciones.

Aseveró que de acuerdo con las disposiciones que contienen los principios de favorabilidad, proporcionalidad e interpretación de la ley disciplinaria, que la Procuraduría General de la Nación debió hacer un análisis benigno conforme lo hizo con el disciplinado J.A.L.G., para concluir de acuerdo con los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que la falta podía calificarse como grave y no gravísima, pero el actor estuvo lejos de gozar de ese beneficio interpretativo a pesar de que las situaciones fácticas eran idénticas al implicado J.A.L.G., siendo una sanción exagerada y desproporcionada, además que no se buscó la verdad material de lo sucedido.

Conforme a lo expuesto, sostuvo la parte actora que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, y transcribe un aparte de la sentencia T-204 de 1998 de la Corte Constitucional que precisa lo que constituye un fallo arbitrario por vía de hecho.

Agregó que la causal de falsa motivación se presentó en la decisión de primera instancia cuando en ésta no se hizo un análisis extenso y prolijo del elemento de culpabilidad como lo efectuó la misma funcionaria, Procuradora Provincial de Armenia, en la acción disciplinaria que adelantó contra el señor J.A.L.G. por hechos idénticos, donde aplicó el artículo 43 del Código Disciplinario Único para calificarle la falta de grave, situación que no ocurrió con el actor que fue sancionado por una falta gravísima.

La decisión de segunda instancia está afectada por la misma causal de nulidad referida, al tener que el Procurador Regional realizó un párrafo farragoso transcribiendo de manera modificada un aparte de la sentencia C-547 de 2007 de la Corte Constitucional para predicar que las faltas gravísimas no pueden considerarse como graves, “[e]se aparte fusilado, confuso y contradictorio, viene a demostrar que el fallo de segunda instancia cumple los requisitos de acto administrativo en cuanto forma, pero desnuda la ausencia de fondo, y por contera, la falsa motivación del acto” .

Alegó que los actos administrativos demandados están viciados de la causal de desviación de poder por discriminación en razón a que no se buscó la aplicación objetiva de la ley disciplinaria ni el ejercicio adecuado de la función pública, sino sancionar con una decisión ejemplarizante, prescindiendo de un análisis imparcial que devine de un sesgo perseguidor y una malicia tácita al no hacer un estudio de la conducta desde el punto de vista de la intencionalidad acorde con los criterios del artículo 43 de la ley 734 de 2002.

Alegó la parte actora que se le violó el debido proceso por cuanto presentó una solicitud de nulidad, y la segunda instancia se pronunció sin resolver ésta .

2. Medida cautelar

En escrito separado el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 012 del 2 de septiembre y 0040 del 10 de diciembre de 2010 proferidas por las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Q., en su orden, que declararon responsable disciplinariamente al señor M.G.H.M. y le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos .

3. Trámite procesal

Con auto del 9 de diciembre de 2011, el Despacho que sustancia admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores M.G.H.M., quien actúa en nombre propio y en...

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