Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347741

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00251 - 01(0767-16)

Actor: CHARLES DE J.E.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS EN SUPRESIÓN.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por C. de J.E.G. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en supresión.

ANTECEDENTES

El señor C. de J.E.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP).

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio OJUR 2012 37165 2 del 20 de enero de 2012 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP), existió una relación laboral, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y en tal virtud se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios, viáticos, primas de servicios, antigüedad, de clima e instalación, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones y subsidio de la caja de compensación.

Así mismo, se condene a devolver los saldos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Igualmente se ordene a la entidad accionada, el reembolso de los valores que tuvo que cancelar para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, tales como pólizas y retenciones.

Se ordene el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como también de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 2009, en virtud de los contratos de prestación de servicios números 061, 079, 194, 024, 22, 129, 224, 019, 126, 026, 140, 033 y 032.

El señor C. de J.E.G. indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, además de realizar las actividades propias de un empleado de esa institución.

El 19 de enero de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, que perciben los agentes escoltas de planta.

El DAS denegó su reconocimiento mediante el Oficio OJUR 2012 37165 2 del 20 de enero de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política, 131, 132, 133, 137 y 152 del CCA, 2.º de la Ley 50 de 1990, Decretos 2146 de 1989, 1951 de 1993, 32 de la Ley 80 de 1993 y Resolución 01759 de 2004.

Como concepto de violación expuso que no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que aquellos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista.

También precisó que la relación que se presentó entre el señor C. de J.E.G. y el DAS, no es de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, toda vez que desarrolló actividades misionales de la entidad, le fueron suministrados los elementos necesarios para su ejercicio, estuvo sometido a las directrices impartidas por su superior inmediato, prestó sus servicios dentro de la jornada laboral establecida y bajo disponibilidad permanente, y cuando su protegido requería trasladarse a diferentes ciudades debía mediar autorización del superior para el desplazamiento, todo ello durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de octubre de 2009.

De igual manera, afirmó que en atención a la sucesiva celebración de los contratos denominados de prestación de servicios, se generó una relación laboral, que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. Pues en términos de la Corte Constitucional (C-386 y T-890 de 2000) se configuró el elemento de subordinación debido a que protegió a una persona en nombre del Estado, utilizó los elementos de dotación que le proporcionó la entidad, estuvo sometido al horario del protegido, fue sujeto disciplinable y debía cumplir las directrices dadas por sus superiores.

Por último, enfatizó que independientemente de las formalidades establecidas en la ley, debe prevalecer el derecho sustancial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y con él los principios constitucionales dirigidos a proteger los derechos de los trabajadores, tales como, igualdad de oportunidades, remuneración mínima y móvil, proporcionalidad en la calidad y cantidad de trabajo, garantía de la seguridad social, capacitación, entre otros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada contestó la demandada por fuera del término de fijación en lista (ff. 131-167).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (ff. 290-300)

El Departamento Administrativo de Seguridad, D., se opuso a las pretensiones , pues consideró que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que de los contratos de prestación de servicios suscritos con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Igualmente, consideró que el Oficio 2012 37165 2 de 20 de enero de 2012 expedido por el DAS no constituye un acto administrativo sino de mera comunicación, por cuanto se limitó a explicar las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, para concluir que el actor estuvo vinculado a la entidad en razón a este último.

Seguidamente propuso como excepciones:

Caducidad de la acción : Señaló que de la lectura del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se infiere que cada contrato de prestación de servicios es independiente, motivo por el cual, el actor debió efectuar la respectiva reclamación frente a cada contrato de encontrarse inconforme con su contenido, y no pretender a través de un derecho de petición generar el nacimiento de un acto para luego incoar las acciones contenciosas en su contra y así revivir los términos ya precluidos.

Buena fe : Indicó que la institución actuó conforme lo prevé la Ley 80 de 1993, reconociéndole al señor C. de J.E.G. su calidad de contratista, como quiera que vinculado a la entidad a través de contratos de prestación de servicios desarrollaba labores que no se podían realizar con personal de planta; relación respecto de la cual nunca elevó petición similar a la que hoy discute.

Inexistencia de la obligación : Resaltó que el accionante recibió en su totalidad el pago de los honorarios pactados en cada contrato tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y como se advierte en las actas de liquidación de los contratos.

Pago: Manifestó que de conformidad con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, el desarrollo de su objeto y las cláusulas pactadas, las obligaciones que se generaron fueron canceladas en su totalidad, recibidas a satisfacción y liquidadas a favor del demandante, sin que el mismo objetara su monto como lo permite la ley.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia es la entidad encargada de manejar el programa para proteger dirigentes sindicales, organizaciones sociales, defensores de derechos humanos, entre otros, correspondiéndole al DAS únicamente asumir su cumplimiento de forma coordinada con ésta, de conformidad con los Decretos 1836 de 2002, 2816 de 2006, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y su modificación 955 de 2011. En este sentido, advirtió que de un contrato suscrito por el DAS con un particular para brindar seguridad al grupo poblacional ya descrito, no se puede derivar una relación laboral, máxime cuando dentro de sus objetivos misionales, contenidos en el Decreto 643 de 2004, no está enmarcada esta protección.

Recalcó que el DAS coordinó el programa de protección a personas amenazadas, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, a través de recursos que le eran transferidos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia por medio del Ministerio de Hacienda. Luego entonces, es necesario que de oficio se integre el contradictorio citando como litis consortes necesarios a estas...

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