Auto nº 15001-23-33-000-2014-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347785

Auto nº 15001-23-33-000-2014-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CH A VE S GARCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00430-01(23642)

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 14 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión No. 1, que rechazó la demanda presentada por el municipio de Sogamoso.

ANTECEDENTES

El municipio de Sogamoso, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan en el Derecho al MUNICIPIO DE SOGAMOSOS haciendo CORPOBOYACÁ la devolución a mi Poderdante de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/Cte. ($396.083.520), equivalente al valor total de la ejecución, que fuera embargada y retenida efectivamente al MUNICIPIO por la CORPORACIÓN AMBIENTAL.

TERCERA: Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ se obligue a liquidar y cumplir la Sentencia que se profiera, aplicando la fórmula de la indexación adoptada por el H. Consejo de Estado, y conforme lo establecen los artículos 187, 189, 192, 193, 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), este último, de conformidad con lo establecido en las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”.

La demanda se presentó el 22 de julio de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 14 de agosto de 2014 , la rechazó.

La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación , cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que , en auto de 28 de noviembre de 2017 , ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, rechazó la demanda presentada por el municipio de Sogamoso, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución.

Sostuvo que si bien en el sello de notificación personal no aparece la firma de la apoderada del municipio demandante, en la demanda aceptó, de manera expresa, que el 4 de diciembre de 2013 se notificó personalmente de la Resolución No. 1894 de 21 de octubre de 2013, por lo que dicha fecha se tendrá como la de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

En consecuencia, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 5 de diciembre de 2013 y vencía el 5 de abril de 2014. Como ese día era inhábil, se traslada siguiente día hábil al vencimiento del término, esto es, 7 de abril de 2014.

A pesar de que e l municipio de Sogamoso presentó l a solicitud de conciliación el 28 de abril de 2014 , es decir, cuando la acción ya estaba caducada , la Procuraduría 121 judicial II Para Asuntos Administrativos de Tunja celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida el 18 de julio de 2014 .

Por consiguiente, procede el rechazo de la demanda promovida el 22 de julio de 2014, toda vez que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda . Como fundamentos del recurso expuso los siguientes :

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente al de vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos.

En este caso, procedía el recurso de reposición contra la Resolución No. 1849 de 21 de octubre de 2013, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la demandante no hizo uso de este recurso facultativo, por lo que el acto administrativo demandado quedó en firme el 5 de enero del 2014.

En consecuencia, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 5 de mayo de 2014 y como la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de abril de 2014, se interrumpió el término de caducidad hasta el 18 de julio de 2014, fecha en que se celebró la audiencia correspondiente.

En esas condiciones, es claro que la demanda promovida el 22 de julio de 2014 se presentó dentro del plazo establecido en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

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CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

En concreto, la discusión planteada se concreta en determinar si, en este caso, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el municipio de Sogamoso.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el parágrafo 1 del artículo 2, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por lo tanto, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación.

A pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, en el evento que se presente la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad de la acción. Así se concluye de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó la norma anterior.

Caso concreto

Como se indicó al principio de esta providencia, el municipio de Sogamoso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión que no fue objeto del recurso de reposición.

El a quo, en el auto apelado, consideró que el término de caducidad para demandar el acto acusado ante esta Jurisdicción se cuenta a partir del día siguiente de la notificación. Precisó, además, que durante ese término no existieron circunstancias que lo suspendieran, pues la conciliación extrajudicial se radicó hasta el 28 de abril de 2014, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Por su parte, el demandante, en el recurso, advierte que el término para presentar la demanda se cuenta a partir del vencimiento del plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de reposición. Así mismo, señaló que en virtud de la solicitud de conciliación, se suspendió el término de caducidad, por lo que fue oportuna la presentación del medio de control.

De acuerdo con lo expuesto, surge una diferencia en la forma de contabilizar el término de caducidad, puesto que,...

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